REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.740
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: RUBÉN DARÍO TROCONIS ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.614, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 12/07/2.010, por el abogado Rubén Darío Troconis Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, quien al ejercer el recurso lo hace en los siguientes términos:
“…De conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho ante esa superioridad a su cargo, debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoce del juicio por simulación incoado, por mi nombrada mandante… oyó por auto del 07 de junio de 2010, en un solo efecto, la apelación que interpuse contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia, en fecha 29 de junio de 2010, la cual declaró la perención de la instancia. Ciudadano Juez Superior; el auto del a quo que oyó la apelación en un solo efecto, infringe el artículo 269 ejusdem que ordena: “…la sentencia que declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Por tanto, solicito que se ordene la admisión de la apelación en ambos efectos…”.
III
Mediante auto dictado en fecha 12/07/2.010, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, advirtiéndole a la parte recurrente que tiene un lapso de cinco (5) días para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, vencido el mismo comenzará a transcurrir el término de cinco (5) días para su pronunciamiento (folio 4).
En fecha 19/07/2.010 el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, consignó las copias certificadas en ocasión del recurso interpuesto, de las cuales se observan las siguientes (folio 5):
Poder otorgado al abogado Rubén Darío Troconis por la ciudadana Norelis Saa de Hernández (folios 6 y 7).
Auto de admisión de demanda de fecha 05/11/2.009 (folios 8 y 9).
Escrito presentado en fecha 01/03/2.010 por el ciudadano Víctor Hernández, en su condición de Presidente de la coaccionada Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL), asistido de abogado, por el cual solicitan se deje sin efecto las citaciones practicadas para esa fecha (folio 10).
Auto de fecha 03/03/2.010 acordando copias certificadas al abogado Rubén Darío Troconis (folio 11).
Escrito presentado en fecha 04/03/2.010 por el abogado Rubén Darío Troconis, apoderado de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, en el que solicitan declaren válidas todas las citaciones personales (folio 12).
Auto dictado en fecha 04/03/2.010 por el a quo en el que declara Improcedente lo solicitado por el ciudadano Víctor Hernández Graterol (folio 13).
Escrito presentado en fecha 11/05/2.010 por el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Ángel Augusto Hernández, en el que solicita la perención de la instancia (folios 14 al 25).
Escrito presentado en fecha 25/05/2.010 por el abogado Rubén Darío Troconis, apoderado de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, en el que se opone a la solicitud de perención de la instancia realizada por el defensor ad-litem del ciudadano Ángel Augusto Hernández (folios 26 y 27).
Sentencia interlocutoria dictada en fecha 29/06/2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Perención de la instancia (folios 28 al 43).
Diligencia realizada en fecha 01/07/2.010 por el abogado Rubén Darío Troconis, en la que apela de la decisión dictada en fecha 29/06/2.010 (folio 44).
Auto dictado en fecha 07/07/2.010 en el que oye la apelación en un solo efecto (folio 45).
Auto dictado en fecha 08/07/2.010 en el que el Tribunal en aras de la seguridad jurídica, hace el pronunciamiento correspondiente para el quinto (5°) día de despacho a que conste en autos la decisión de la apelación antes mencionada (folio 46).
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Motivos de Hecho y de Derecho
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no, el Recurso de Hecho intentado por el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, en contra del auto dictado en fecha 07 de julio de 2.010 por el a quo, que oyó en un solo efecto, la apelación que interpusiera contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia, en fecha 29 de junio de 2.010, la cual declaró la perención de la instancia.
Sube a esta superioridad el presente Recurso de Hecho, intentado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación que ejerciera el demandante, contra la sentencia interlocutoria que con carácter definitivo dictara en fecha 29 de junio de 2.010.
Así mismo se desprende que la referida decisión interlocutoria es la que declara la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción de la causa.
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos. Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El procedimiento a seguir ante esta negativa del juzgador de oir la apelación o de oirla en un solo efecto, cuando deba ser oida en ambos, se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que:
a).- En fecha 29 de junio del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declara la perención de la instancia, solicitada por el defensor judicial de ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, en el juicio que por Simulación intentara la ciudadana Norelys Saa de Hernández, contra la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. y otros.
b).- Que en fecha 01 de julio del 2010, el apoderado actor, abogado Rubén Darío Troconis, apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 29 de Junio del 2010.
c).- Que en fecha 07 de julio 2010, el juzgado a quo, oyó la referida apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias a este Juzgador Superior, las que señalaran las partes y las que se reservara sugerir el tribunal.
Así las cosas debe este Juzgador verificar si el recurrente de hecho, ejerció el presente recurso en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto que acordó oír la apelación en un solo efecto.
En este orden tenemos, el auto que acordó oír la apelación en un solo efecto fue dictado en fecha 07 de julio del 2010, y el recurrente presenta su recurso por ante este Juzgado Superior en fecha 12 de julio del 2010, esto es, al tercer día de despacho siguiente, con lo cual sí cumplió con el presupuesto de temporaneidad del recurso. ASI SE DECIDE.
Establecido la temporaneidad del recurso, se pronuncia este juzgador sobre la pertinencia del mismo, para lo cual el recurrente alegó que al tratarse que la decisión apelada decretó la perención de la instancia, debió ser oída en ambos efectos, conforme lo dispone el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo señalado por el recurrente, se transcribe lo que al respecto disponen los artículos 267 y 269 ejusdem.
Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo anterior, y verificado que la sentencia que decretó la perención de la instancia fue dictada con arreglo a lo dispuesto en el articulo 267, numeral 1°, y no existiendo en el auto recurrido argumento por parte del juzgador a quo, para motivar el por qué oyó la apelación en un solo efecto, y verificado como ha sido que el presente recurso de hecho se conjugan los presupuestos procesales para su procedencia, no le queda a este Juzgador de Alzada, mas que declarar de conformidad con lo ordenado por el articulo 269, que la apelación que se ejerció en contra de la sentencia que decretó la perención de la instancia en la presente causa, debe ser oída libremente. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en consonancia con los expuesto anteriormente, conforme a los cuales este Juzgador Superior llegó a la convicción de la procedencia del recurso facti especie, resulta forzoso declarar con lugar el mismo, y consecuencialmente revocar el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 07 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó oír en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho en fecha 01 de julio de 2010, contra decisión de fecha 29 de junio de 2010, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Rubén Darío Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelys Saa de Hernández, contra el auto de fecha 07 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 07/07/2010 dictado por el precitado Juzgado, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia oír libremente, esto es, en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 01 de Julio de 2010, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que decretó la perención de la instancia, en fecha 29 de junio de 2010, dictada por el a quo, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/Marysol
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