REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.733.


PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.620, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la empresa mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de Diciembre de 1.995, bajo el Nro. 8, tomo 11-A, domiciliado en el Sector Los Malabares, Carretera Nacional vía Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 5.367.508, domiciliado en la Hacienda La Cascada, ubicada en Agua Blanca Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE DEMANDADA: JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.556.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 05 de abril de 2.010, por el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa mercantil HPO Hospital de Occidente, C.A. (folio 26), contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2.010, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 22 de abril de 2.010, el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa mercantil HPO Hospital de Occidente, C.A., demandó ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Daniel Arias por Cobro de Bolívares vía procedimiento especial de intimación (folios 1 al 9).
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda (folios 10 al 12).
El abogado Jaime González Troconis, en su carácter de apoderado judicial del demandado Daniel Arias, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 13 al 16).
En diligencia realizada el día 17 de marzo de 2.010, el demandante Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa mercantil HPO Hospital de Occidente, C.A., insistió en hacer valer el contenido de las documentales impugnadas, igualmente se opuso a las pruebas promovidas por la demandada (folios 17 y 18).
El día 25 de marzo de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que admite las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la demandada (folios 19 y 20).
Corre inserto del folio 21 al 22 del presente expediente, auto de admisión de pruebas de la parte demandante dictado en fecha 25 de marzo de 2.010, igualmente en la misma fecha dicta auto en el que admite las pruebas de la parte demandada (folios 23 al 25).
Diligencia realizada en fecha 05 de abril del 2.010 por el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa mercantil HPO Hospital de Occidente, C.A., en la cual apela del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2.010 (folio 26). Apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2.010 (folio 27).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 22 de junio de 2.010, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 32).
En fecha 09 de julio de 2.010 éste Juzgado Superior dictó auto en el que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 33).

De la Demanda:
El día 22 de abril de 2.010, el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa mercantil HPO Hospital de Occidente, C.A., demandó al ciudadano Daniel Arias por cobro de bolívares, por cuanto consta de un (1) titulo valor, específicamente una letra de cambio, emitida, librada y aceptada en Araure del Estado Portuguesa el día 29 del mes de agosto del año 2.008, por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.241,84), para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 29 de septiembre del año 2.008 a favor de la empresa mercantil HPO Hospital de Occidente, C.A., siendo el caso que el referido instrumento cambiario ha sido presentado en varias oportunidades para su respectivo cobro, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener la cancelación extrajudicial de la mencionada deuda. Solicitó medida preventiva sobre los bienes muebles y cantidades líquidas de dinero propiedad del demandado.

Consideraciones para Decidir

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que la apelación de autos es ejercida en contra del auto dictado en fecha 25 de marzo del 2.010, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandado, en el ínterin procesal de un juicio de cobro de bolívares tramitados por el procedimiento intimatorio, seguido por el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de endosatario en procuración de la Empresa Mercantil HPO Hospital Privado de Occidente, C.A., en contra del ciudadano Daniel Arias.
Que el actor se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, identificadas en el escrito de pruebas con los números I, II, III y IV, y que la revisión del mismo, puede constatar este juzgador que se refiere a la totalidad de las pruebas promovidas por el demandado, las cuales consisten en méritos favorables de los autos, documentales, prueba de informes y testimoniales, teniendo como fundamento que las mismas son impertinentes, ilegales, además por no haberse indicado la pertinencia de la prueba.
Que el auto que acordó admitir las referidas pruebas se fundamentó en el principio del régimen de libertad de los medios de prueba, en el sentido de que se trata de pruebas no prohibidas expresamente por la ley, que no violenta el orden público, la moral, ni las buenas costumbres, y en el hecho de que la importancia o no de medios probatorios se hará en el momento de dictar el fallo definitivo, en función del principio del favor probatorio.
Que ejercida dicha apelación en fecha 05 de abril de 2.010, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 09 de abril de 2.010, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reservara indicar el Tribunal, a esta Alzada.
En este sentido, procede este juzgador a verificar si el auto que admitió las pruebas de la parte demandada, está ajustado o no a derecho, teniendo como norte que la etapa probatoria tiene como fin de crear en el juez la convicción acerca de lo debatido, para que sus decisiones sean apegadas a su mas firme convicción de actuar ajustado a derecho.
Indicado lo anterior, es hace menester transcribir las siguientes disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

“Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará la prueba si hubiere sido evacuada.”

Podemos entonces inferir, con apoyo en dichas disposiciones, que el auto de admisión es un análisis previo sobre los medios de pruebas propuestos por las partes, a los fines de observar si llenan los requisitos de legalidad, de adecuación o pertinencia, y en consecuencia admitirlas o desecharlas, de allí que para no admitir una prueba, ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente, no debe haber duda por parte del juzgador en cuanto a su ilegalidad o impertinencia, ya que de lo contrario está obligada a admitirla, salvo su apreciación en la definitiva, es decir, si tiene dudas, si vacila en estos aspectos, está obligada a admitir la prueba.
Por tanto no significa, que va a realizar una valoración de las pruebas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes a demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es, la ilegalidad o la impertinencia, además se requiere que dicha ilegalidad o impertinencia sea manifiesta.

Por otro lado, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:

“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Ahora bien, estando en conocimiento de cuáles son los motivos en que el actor fundó su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor y que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, se requiere precisar el hecho que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley; conforme el principio de libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2003, Fisco Nacional Vs el Banco Mercantil C.A., la señaló lo siguiente:
“Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y la jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones”. (sic).

En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, es decir, que el medio probatorio no haya sido obtenido por medios ilícitos.
En cuanto a la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En base a todo lo expuesto, concluye este Juzgador que las razones aducidas por el a quo, en las cuales se apoyó para admitir la pruebas promovidas por la parte demandada, está ajustada a derecho, toda vez que la misma se basa en el principio del régimen de libertad probatoria, en el hecho de no evidenciarse que las mismas sean contrarias a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además de no ser manifiestamente impertinente. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, quien aquí suscribe considera importante destacar que en el auto por el cual el Juez admite la prueba, se lee: “este tribunal procede a admitir las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada a reserva de su apreciación en la definitiva“, lo que indica que bajo ninguna circunstancia dicha admisión pueda entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas. ASI SE DECIDE.
De manera que, al no tratarse de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes y, en virtud de que su valoración para ser apreciadas o desechadas está reservada a la oportunidad en que corresponde dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Por lo que en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2.010 por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2.010 por el Juzgado de la causa, por el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., parte demandante, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 25 de marzo de 2.010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2.010, por el Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas por el abogado JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL ÁRIAS.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Harold Paredes Bracamontes
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.- (Scria.)