REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.729.


SOLICITANTE:
LISBHET JOSEFINA COLMENÁREZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 5.367.944, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, EULALIO CANELÓN ESPINOZA y BELUSKA ESCOBAR COLMENÁREZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.347.865, 10.135.395 y 18.799.846, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.267, 61.775 y 143.858.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2.010, por la ciudadana Evelyn Dudamel Velazco, asistida por la abogada Erika Contreras Carvajal, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2.010, por el Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 22).

III
Observa este Juzgador que el expediente contentivo de la apelación que conoce esta superioridad, esta integrada por:
En fecha 26 de febrero de de 2.010, la ciudadana Lisbhet Josefina Colmenárez de Escobar, asistida por la abogada Beluska Escobar, solicitó ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, decrete titulo supletorio suficiente para asegurar la condición que les asiste a César Augusto Colmenárez Dudamel, al niño (identificación omitida) y al adolescente (identificación omitida)l, como únicos y universales herederos del ciudadano César Augusto Colmenárez Rodríguez. Acompañó anexos (folios 1 al 6).
Mediante auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2.010, el Tribunal de la causa le dio entrada a la presente solicitud (folio 7).
En fecha 05 de marzo de 2.010, el Tribunal de la causa dictó auto en el que la ciudadana Lisbhet Josefina Colmenárez de Escobar, en representación de sus sobrinos César Augusto Colmenárez Dudamel, el adolescente (identificación omitida) y el niño (identificación omitida), asistida de abogado, solicito titulo de únicos y universales herederos sobre los bienes dejados por el causante César Augusto Colmenárez Rodríguez, por lo que el Tribunal a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas ordenó la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación, de conformidad con el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 8).
En escrito presentado el día 12 de marzo 2.010 los ciudadanos Evelyn Beatriz Dudamel Velazco y César Augusto Colmenárez Dudamel, la primera de los nombrados actuando en nombre y representación de sus menores hijos (identificación omitida)l, asistidos por la abogada Erika Contreras Carvajal, expuso que mantuvo una unión concubinaria estable y de hecho por más de veintidós (22) años con el ciudadano César Augusto Colmenárez Rodríguez, fallecido ab intestato en el Hospital de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se oponen, desconocen y revocan a la solicitud presentada por ante ese Despacho por la ciudadana Lisbhet Josefina Colmenárez de Escobar, por falta de cualidad, esto obedece a la falta de representación de sus hijos, así mismo solicitaron sean escuchadas las opiniones de sus hijos César Augusto Colmenárez Dudamel, el adolescente (identificación omitida) y el niño (identificación omitida). Acompañó anexos (folios del 11 al 17).
En fecha 17 de marzo de 2.010 el Tribunal a quo dictó auto en el que ordenó la continuidad del presente procedimiento, tomando en consideración en lo sucesivo que la representación legal de los hermanos Colmenárez Dudamel, la ejerza su madre ciudadana Evelin Beatriz Dudamel Velazco, se ordenó oír al adolescente (identificación omitida) y al niño (identificación omitida) (folio 19).
Mediante diligencia realizada en fecha 18 de marzo de 2.010, la ciudadana Evelyn Dudamel Velazco, en su carácter de representante de sus hijos los cuales, a decir de la mencionada ciudadana, son parte en el presente juicio, asistida por la abogada Erika Contreras Carvajal, solicitando al Tribunal la suspensión de la solicitud intentada por la ciudadana Lisbhet Colmenárez, por sesenta (60) días hasta tanto se produzca la declaración de concubinato, en la cual, según la diligenciante, dará la calidad de concubina a la ciudadana Evelyn Dudamel Velazco (folio 20).
El día 22 de marzo de 2.010, la solicitante Lisbhet Colmenárez solicitó al Tribunal de la causa la continuidad del proceso (folio 21).
Auto dictado en fecha 24 de marzo de 2.010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el cual negó el pedimento de suspensión (folio 22). Auto éste que fue apelado por la ciudadana Evelyn Dudamel Velazco, asistida de abogado en fecha 25 de marzo de 2.010 (folio 23).
Por auto dictado el día 08 de abril de 2.010, el a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie de la apelación efectuada (folio 27).
El día 19 de mayo de 2.010, el abogado Eulalio Canelón, asistiendo a la ciudadana Evelyn Dudamel Velasco, representante legal de los menores (identificación omitida), solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 33).
En fecha 25 de mayo de 2.010, el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó notificar a la representante legal del niño (identificación omitida) y del adolescente (identificación omitida), para que comparezca en compañía de sus hijos para que sean escuchados para poder autorizar la presente declaración de herederos (folio 34).
El día 16 de junio de 2.010, se recibió el expediente ante esta Alzada, y el día 18 de junio de 2.010 este Juzgado Superior dictó auto fijando el décimo día para dictar sentencia en la presente causa (folios 43 al 45).
En fecha 28 de junio de 2010 la ciudadana Lisbhet Josefina Colmenárez de Escobar, asistida de abogada presentó escrito en el que señala, entre otros, que la solicitud de declaración de herederos la presentó en su condición de tía, dando con ello cumplimiento al deber que le impone el artículo 4-A de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de defender y garantizar los derechos de sus sobrinos, deber éste que la progenitora de los menores no está cumpliendo a cabalidad, anteponiendo sus supuestos derechos de concubina a los intereses superiores de los niños. Acompañó anexos (folios 46 al 59).
Del Auto apelado:
En fecha 24 de marzo de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que negó el pedimento de suspensión, por cuanto efectivamente la suspensión del presente procedimiento violenta los derechos e intereses de los hermanos (identificación omitida), en virtud no sólo de que pudieren ser sancionados por el SENIAT por retardo en la presentación de la Declaración Sucesoral, sino que también pueden verse vulnerados otros beneficios sucesorales que pudieren prescribir, aunado a que la progenitora, demostrada como fuere su condición de concubina, puede solicitar la declaratoria de heredera por procedimiento separado a éste. Así mismo advirtió a las partes que la presente causa seguirá su curso normal.

Motivaciones para Decidir
Como resultado de la apelación a que fue sometido el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se negó acordar la solicitud de suspensión por sesenta (60) días, de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, planteada por la ciudadana Evelyn Dudamel Velazco, actuando en nombre y representación de sus hijos (identificación omitida), hasta tanto se produzca la decisión que establezca la cualidad de concubina de la solicitante con el padre (fallecido) de sus hijos, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente incidencia.

De las copias certificadas de las actas procesales que conjuntamente con las actuaciones originales integran el asunto cuyo conocimiento me he abocado a resolver como superior, se evidencia que la misma se trata de una solicitud dirigida al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Lisbhet Josefina Colmenárez de Escobar, para obtener un titulo supletorio de Únicos y Universales Herederos, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Cesar Augusto Colmenárez Dudamel, mayor de edad, y de (identificación omitida), el primero niño, y el segundo adolescente.
De dicha solicitud se desprende que la misma fue presentada por la ciudadana Lisbhet Josefina Colmenárez de Escobar, quien no señaló en ésta con qué carácter actuaba, ni aparece acreditado en autos el carácter con que ésta actúa, siendo el a quo quien indicó en el auto de admisión que obra al folio 8, que la referida ciudadana actuaba en nombre propio y representación de sus sobrinos (identificación omitida),
Igualmente se desprende de las referidas copias que en fecha 12 de marzo del 2.010, el ciudadano César Augusto Colmenárez Dudamel y la ciudadana Evelyn Beatriz Dudamel Velazco, se hicieron partes y presentaron escrito con el cual se opusieron, desconocieron y solicitaron revocar la presente solicitud.
Ante tal solicitud el juzgado de la causa, en fecha 17 de marzo del 2.010, en vez de pronunciarse sobre la referida solicitud, y sin que nadie se lo solicitara, procedió a ordenar la continuidad del procedimiento, pero con la representación de la ciudadana Evelyn Beatriz Dudamel Velazco, en su carácter de madre, alegando para ello que al tratarse de una mero declarativa de únicos y universales herederos en nada perjudica sus derechos e intereses.
En este sentido es oportuno pronunciarse sobre la referida actuación, aún cuando la misma no fue apelada, pero que a criterio de este juzgador la misma cercena normas procesales que son eminentemente de orden publico, que no le está dado a las partes, ni al juzgador, suprimirlas, modificarlas, es decir, subvertirlas, ni aún cuando así lo dispongan amistosamente, lo que hace evidente una anormalidad en el procedimiento, y en consecuencia de ello, se hace necesario recorrer los siguientes criterios jurisprudenciales.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en Sentencia N° 00169, de fecha 02 de mayo de 2.005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo c/ Epifanía Gutiérrez De Hayer, señaló lo siguiente:
En este sentido, en sentencia N° 00169 de 2 de mayo de 2005, esta Sala señaló lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.... En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.”

Asimismo, ha establecido que:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Igualmente, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2.004, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
”que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.”

Hecho el recorrido sobre lo que debe entenderse como la obligación de observar y cumplir con los trámites esenciales del procedimiento y las consecuencias que generan su inobservancia, procede este juzgador a hacer un análisis dada su importancia, de los Justificativos para Perpetuam Memoria.
En este orden el especialista procesal, Angel Francisco Brice, en su obra: (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano, Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), se refirió sobre dicha institución en los siguientes términos:
“Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.” Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.”

Así mismo, ha sido constante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de que las justificativos para perpetua memoria son de jurisdicción voluntaria, y en tal sentido se trae a relación sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2004-000511, de fecha 29-07-2.004, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), que estableció:
“Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, N° 3225, (A. GABALDON en AMPARO, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.

En este sentido, verificado como ha sido conforme a las diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que en los caso de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, una vez presentada oposición, el juzgador tiene la obligación de desestimar la solicitud y no ordenar su continuidad como lo hizo. ASI SE DECIDE.
En este sentido dicho incumplimiento de las formas procesales generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a corregir la subversión procesal presente en este juicio, y evitar con ello que esta situación pudiese continuar en el tiempo, haciéndola más grave, que conlleva a situaciones que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas éstas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a las jurisprudencias precedentemente trascritas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador, por ser de orden público, lo que me habilita para actuar de oficio, procede a reponer la causa al estado de que el Juzgado Unipersonal Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en vista de la oposición realizada por los ciudadanos César Augusto Colmenárez Dudamel y Evelyn Beatriz Dudamel Velazco, actuando ésta en nombre y representación de sus hijos (identificación omitida), adolescente, y (identificación omitida), niño, (quien además por mandato expreso de la Ley, es su representante legal), a la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Lisbhet Josefina Colmenárez de Escobar, se pronuncie sobre la oposición antes mencionada, decretando el sobreseimiento de la presente solicitud. Asimismo se decreta la nulidad del auto de fecha 17 de marzo de 2.010 que ordenó la continuidad de la solicitud a pesar de la oposición, y de todas las actuaciones posteriores a éste. ASI SE DECIDE.
Este Juzgador al ordenar la reposición en la presente incidencia, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer los argumentos esgrimidos por las partes, a favor o en contra de la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2.010, por la ciudadana Evelyn Dudamel Velazco, actuando en nombre y en representación de sus hijos (identificación omitida), adolescente y niño, respectivamente, asistida por la abogada Erika Contreras Carvajal, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2.010, por la Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Unipersonal Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronuncie sobre la oposición realizada por los ciudadanos César Augusto Colmenárez Dudamel y Evelyn Beatriz Dudamel Velazco, actuando ésta en nombre y representación de sus hijos (identificación omitida), adolescente y niño, respectivamente, a la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Lisbhet Josefina Colmenárez de Escobar, decretando el sobreseimiento de la presente solicitud.
TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD del auto de fecha 17 de marzo de 2.010 que ordenó la continuidad de la solicitud a pesar de la oposición, y de todas las actuaciones posteriores a éste.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete (07) días del mes de Julio del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.)

HPB/Marysol