REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200º y 151º
Asunto: Expediente Nº 2.693.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.326, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLAS, C.A. (PROFINCA), Entidad Mercantil ubicada en la Avenida los Agricultores entre calle 23 y avenida 20, Sector la Espiga, en la ciudad de Acarigua Municipio Autónomo de Páez del Estado Portuguesa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.002, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 309-A-VII, con posterior reforma de sus estatutos e inscrita por ante el mismo Registro en fecha 21 de Junio de 2.003.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 2.010, por el abogado Edgar Carrizo, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda planteada.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 04 de marzo de de 2.010, el abogado Edgar Carrizo, demandó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la empresa Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. (PROFINCA). Acompañó anexos (folios 1 al 6).
Mediante auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2.010, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda planteada por el demandante Edgar Carrizo (folios 7 y 8).
En diligencia realizada el día 11 de marzo de 2.010, el demandante Edgar Carrizo apeló de la Inadmisibilidad de la demanda (folio 9).
En fecha 18 de marzo de 2.010 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos (folio 10).
El día 08 de abril de 2.010 el Tribunal de la causa dicta auto en el cual ordena la remisión del expediente a éste Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta (folio 11).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 28 de abril de 2.010, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente (folio 13).
Mediante diligencia realizada en fecha 27 de mayo de 2.010, el demandante Edgar Carrizo, solicitó al juez designado se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 14). Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2.010 el Juez Provisorio de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 15).
De la Demanda:
El día 04 de marzo de de 2.010, el abogado Edgar Carrizo, demandó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la empresa Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. (PROFINCA), alegando que es beneficiario y tenedor legítimo de dos (2) facturas aceptadas por la sociedad mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. (PROFINCA), en fecha 17 de diciembre de 2.009, por los siguientes montos: la primera por un monto de Bs. 17.700,oo, y la segunda por un monto de Bs. 14.400,oo, aceptadas para ser pagadas por la empresa mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. (PROFINCA). Así mismo alegó que ha presentado al cobro las mencionadas facturas y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones amigables pertinentes, el pago mismo no ha tenido lugar, y que todas las gestiones resultaron completamente infructuosas para que el aceptante deudora cancele el monto de las mencionadas facturas.
Asimismo alegó que por cuanto la presente demanda está fundada en dos (2) facturas, la cual constituye un efecto mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del deudor Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. (PROFINCA), así como también solicitó que las cantidades que se condenen sean indexadas.
Del Auto Apelado:
Por auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2.010, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda planteada por el demandante Edgar Carrizo, considerando el a quo, que si bien la demandada es comerciante y que el demandante no lo es, en razón de que su profesión es la de abogado, es viable la constitución de un titulo valor. Al respecto, cuando la prestación no se adecua a uno de los supuestos del artículo 2 del Código de Comercio, se aplicaría el valor subjetivo para encuadrarlo en la regla prevista en el artículo 3 eiusdem, esto es, los actos subjetivos de comercio, sino resulta lo contrario del acto mismo, o sí tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Siendo así, las relaciones por las cuales el demandante emitió las dos facturas y que de su texto fueron aceptadas por la demandada, son esencialmente civiles, toda vez que el demandante, abogado en ejercicio, procura el pago de sus servicios profesionales; por lo que no es viable tener tales obligaciones como obligaciones mercantiles, así conste su existencia en facturas para así pretender su pago mediante el procedimiento de intimación o el ordinario.
Consideraciones para Decidir.
Estando en el lapso para decidir el presente asunto, este Juzgado Superior observa:
Que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se refiere a la legalidad del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo del 2.010, mediante el cual declaró la inadmisiblidad de la demanda de cobro de bolívares vía intimación, intentada por el ciudadano Edgar Antonio Carrizo, contra la Empresa Mercantil “Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A, (PROFINCA)”, con fundamento en que la obligación demandada no es mercantil, sino esencialmente civil.
En tal sentido se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".
De dicha norma se desprende que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adhesión, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. Que dadas estas condiciones el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición.
Es así que a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente demanda, para lo cual el actor escogió la vía monitoria, debemos traer a colación lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En la norma transcrita apreciamos el principio general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia por la materia y cuantía, puedan ser utilizados por todo aquel que considere necesario recurrir a la vía judicial, para hacer valer por esta senda, sus derechos, y la obligatoriedad que tienen los tribunales de admitir la demanda, con la limitación que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
Por ello, es que atado a estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, pudiendo salir de ella siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Es así que el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición, y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Ciertamente que, el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contiene una normativa adjetiva particular, y que siendo investida por el legislador de un carácter especial, no es potestativo de las partes aplicarlas o no; en este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 643:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Con relación a la admisibilidad de las demandas por el procedimiento por intimación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2.001, estableció lo siguiente:
“Esta norma, comporta una prohibición para el Juez, quien no deberá admitir la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos señalados en dicha norma Siendo esta prohibición taxativa, “conditio sine qua non” para la procedencia del procedimiento por intimación, la tarea del Juez consiste en verificar estos extremos sin suplir argumentos o probanzas a quien pretende aprovecharse de las ventajas implicadas en una sumaria cognición, misma que, en tanto valedora para ejecución inmediata, entraña una delicada inversión de las cargas procesales y por lo tanto, de evidente y eminente Orden Público.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago. Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación: “...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento. Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”
En el caso que nos ocupa, el documento fundamental de la acción, lo constituyen dos (2) facturas, en la cual consta, independientemente de las impugnaciones que puedan originarse posteriormente respecto a su validez y eficacia, que la misma fueron libradas con ocasión de una actividad propia del demandante, esto es, por su actividad profesional como abogado, de la cual no se desprende que sea un crédito, ya que no se evidencia de ellas tal condición, y además no contienen dichas facturas las fechas que en todo caso debieron ser pagadas, lo cual determina lo líquido de la obligación, y así su exigibilidad. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al demandarse por la vía intimatoria fundamentada en dos (2) facturas de las cuales no se desprende que se trate de créditos líquidos y exigibles, se determina que la presente pretensión esta incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, por lo que la presente pretensión no debe ser admitida. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia conforme ha quedado establecido que, el actor escogió un procedimiento indebido, que constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, este juzgador declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia declara la inadmisiblidad de la acción intentada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 2.010, por el abogado Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/03/2.010, que declaró Inadmisible la demanda planteada por el demandante Edgar Antonio Carrizo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Harold Paredes Bracamontes
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.- (Scria.)
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