REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
Nº ____ -10
Nº 1C-4921-10.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Bladimir José Godoy Cedeño y María del Carmen Andrade Parra.
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Alberto Martínez
ACUSADORA:
Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.
SECRETARIA:
DECISION:
Abg. Davinnia Miranda.
Condenatoria por admisión de los hechos.
La Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Bladimir José Goyo Cedeño, Venezolano, Natural de Guanare, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.935.873, fecha de nacimiento 31-03-89, soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, calle 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y María Del Carmen Andrade Parra, Venezolano, Natural de Guanare, de 35 años de edad, Indocumentada, fecha de nacimiento 22-10-74, soltera, residenciado en el Barrio Santa María calle 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Bladimir José Godoy Cedeño y María del Carmen Andrade Parra, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 17-03-10 siendo las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios C/1RO (PEP) NUÑEZ RAMÓN ELEAZAR, AGTE (PEP) HIDALGO GODOY MARIELA Y AGTE (PEP) GARCÍA HERIBERTO, adscritos a la Dirección General de Policía, se encontraban realizando patrullaje cuando se trasladaban por el barrio Santa María, específicamente en la calle N° 01, logran visualizar a dos ciudadanos que transitaban por la calle y al notar la presencia policial mostraron actitud de nerviosismo, en vista de tal situación proceden a darle la voz de alto y conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practican una inspección de persona logrando incautarle al ciudadano GOYO CEDEÑO BLADIMIR JOSÉ, en el bolsillo derecho del short de color rojo, cinco (05) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, así mismo la funcionaria AGTE (PEP) HIDALGO GODOY MARIELA, le realiza la inspección a la ciudadana ANDRADE PARRA MARÍA DEL CARMEN, encontrándole en su poder un (01) pote de color blanco con la respectiva tapa con un estampado de color azul claro, el cual presenta letras alusivas donde se lee crema de arroz y en su interior se encontraba cinco (05) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana. En vista de lo ocurrido proceden a la detención de dichos ciudadanos.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 17-03-2010, (cursante al expediente), suscrita por los funcionarios C/1RO (PEP) NUÑEZ RAMÓN ELEAZAR, AGTE (PEP) HIDALGO GODOY MARIELA Y AGTE (PEP) GARCÍA HERIBERTO, adscritos a la Dirección General de Policía Guanare, de la cual se desprende que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ANDRADE PARRA Y BLADIMIR JOSÉ GOYO CEDEÑO, fueron aprehendidos El día 17-03-10 siendo las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios C/1RO (PEP) NUÑEZ RAMÓN ELEAZAR, AGTE (PEP) HIDALGO GODOY MARIELA Y AGTE (PEP) GARCÍA HERIBERTO, adscritos a la Dirección General de Policía, se encontraban realizando patrullaje cuando se trasladaban por el barrio Santa María, específicamente en la calle N° 01, logran visualizar a dos ciudadanos que transitaban por la calle y al notar la presencia policial mostraron actitud de nerviosismo, en vista de tal situación proceden a darle la voz de alto y conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practican una inspección de persona logrando incautarle al ciudadano GOYO CEDEÑO BLADIMIR JOSÉ, en el bolsillo derecho del short de color rojo, cinco (05) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, así mismo la funcionaria AGTE (PEP) HIDALGO GODOY MARIELA, le realiza la inspección a la ciudadana ANDRADE PARRA MARÍA DEL CARMEN, encontrándole en su poder un (01) pote de color blanco con la respectiva tapa con un estampado de color azul claro, el cual presenta letras alusivas donde se lee crema de arroz y en su interior se encontraba cinco (05) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana. En vista de lo ocurrido proceden a la detención de dichos ciudadanos. En vista de lo ocurrido proceden a la detención de dicha ciudadana. En vista de lo ocurrido proceden a la detención de dichos ciudadanos. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y .el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-2010, rendida por el ciudadano Hidalgo Godoy Mariela, ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien deja constancia de lo siguiente: “ratifico el contenido del acta policial elaborada por el C/1RO (PEP) NUÑEZ RAMÓN ELEAZAR, relacionado con un hecho suscitado en el Barrio Santa María calle 1 del Municipio Guanare estado Portuguesa el día de hoy martes 30-03-10, a las 12:30 de la madrugada”. Es todo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-2010, rendida por el ciudadano García Cortez Heriberto José, ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien deja constancia de lo siguiente: “ratifico el contenido del acta policial elaborada por el C/1RO (PEP) NUÑEZ RAMÓN ELEAZAR, relacionado con un hecho suscitado en el Barrio Santa María calle 1 del Municipio Guanare estado Portuguesa el día de hoy martes 30-03-10, a las 12:30 de la madrugada”. Es todo.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-2010, rendida por el ciudadano Velásquez Cedeño Giomar Antonio, ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien deja constancia de lo siguiente: “eso de las 12:30 de la madrugada del día martes 30-03-2010, cuando me encontraba en el Barrio Santa María, calle 1 donde se me acerco un funcionario y me dijo que si lo podía acompañar para que sirviera de testigo ya que iban a revisar a un ciudadano donde se presumía que tenia droga en su poder logrando encontrar varios envoltorios en el bolsillo delantero del chor y asimismo a la ciudadana que cargaba un envase de crema de arroz (pote) el cual tenia dentro varios envoltorio de presunta droga”. Es todo.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17-03-2010, (cursante al expediente) levantada por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: MARÍA DEL CARMEN ANDRADE PARRA Y BLADIMIR JOSÉ GOYO CEDEÑO.
6.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 30-03-2010, (cursante al expediente) suscrita por la experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada Marihuana, la cual fue incautada al momento de la detención de los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN ANDRADE PARRA Y BLADIMIR JOSÉ GOYO CEDEÑO.
7.-EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-110, de fecha 13-04-2010, cursante al expediente, suscrita por el experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: setenta y cuatro (74) gramos con setecientos (700) miligramos, de la droga denominada Marihuana.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos.
1.- EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la DE ORIENTACIÓN, de fecha 18-03-2010, (cursante al expediente) y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-110, de fecha 13-04-2010, cursante al expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.- C/1RO (PEP) NUÑEZ RAMÓN ELEAZAR
AGTE (PEP) HIDALGO GODOY MARIELA
AGTE (PEP) GARCÍA HERIBERTO, Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 17 de Marzo de 2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto a los ciudadanos Bladimir José Godoy Cedeño y María del Carmen Andrade Parra, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar quienes manifestaron en forma separada: no querer hacerlo.
Por su parte el Defensor Privado, Abogado Alberto Martínez, manifestó: “Una vez escuchados los alegatos de la Fiscalia del Ministerio Publico, y previa revisión de la causa, solicito se le otorgue una medida menos gravosa y los mismos me han manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y copia simple del acta, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Bladimir José Goyo Cedeño, Venezolano, Natural de Guanare, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.935.873, fecha de nacimiento 31-03-89, soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, calle 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y María Del Carmen Andrade Parra, Venezolano, Natural de Guanare, de 35 años de edad, Indocumentada, fecha de nacimiento 22-10-74, soltera, residenciado en el Barrio Santa María calle 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al los acusados sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y Acuerdo Reparatorio los cuales no proceden por el delito por el cual se admitió la acusación, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra a los ciudadanos Bladimir José Godoy Cedeño y María del Carmen Andrade Parra, manifestaron en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
Los ciudadanos Bladimir José Godoy Cedeño y María del Carmen Andrade Parra, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, quien realizó la experticia botánica a las sustancias incautada y las entrevistas rendidas ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, por funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, C/1RO (PEP) Núñez Ramón Eleazar, AGTE (PEP) Hidalgo Godoy Mariela Y Agte (PEP) García Heriberto.
Por cuanto los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años, y en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y ocho (8) meses y siendo ello así, los ciudadanos Wladimir José Godoy Cedeño y María del Carmen Andrade Parra, deberán cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En atención al quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos, por lo que tomando en consideración el efecto negativo de la reclusión intramuros, el hecho notorio del hacinamiento carcelario aunado a que en principio le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución de sentencia, por lo que previa opinión favorable del Ministerio Público y compromiso expreso del acusado de sujetarse al proceso se les sustituyó por la medida de presentación periódica cada quince días.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena los acusados Bladimir José Goyo Cedeño, Venezolano, Natural de Guanare, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.935.873, fecha de nacimiento 31-03-89, soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, calle 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y María Del Carmen Andrade Parra, Venezolano, Natural de Guanare, de 35 años de edad, Indocumentada, fecha de nacimiento 22-10-74, soltera, residenciado en el Barrio Santa María calle 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda.
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