REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Julio de 2010
Años 200° y 151°

Nº ____ -10
Nº 1C-5044-10.

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
José Nain Barón Arias


DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Yamile Katib


ACUSADORA:
Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, Fiscal Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Davinia Miranda

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano José Nain Barón Arias, de 33 años de edad, nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-10-1976, titular de la cedula de Identidad Nº 13.562.534, residenciado en el sector Nula, sector Mata de Bresaria, vía la Victoria estado Apure, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Nain Barón Arias, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 04 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios SM/IRA Jiménez Mendoza Miguel, SM/ 3RA Molina Rolando, SM/3RA Briceño Jorge, SM/3RA Aranguren Jesús Y S2/DO Lozano Carlos, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron un vehículo tipo autobús, color blanco y azul, placas 6082A45, signado con el Nº 0317, perteneciente a la empresa de transporte de pasajeros Expresos Mérida, ordenándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizarle un chequeo de equipajes y documentos de los pasajeros, al bajar los pasajeros les pidieron que se trasladaran conjuntamente con su equipaje y bolsos de mano hasta la mesa de requisa, quedando en estado de abandono en el maletero del referido autobús, un saco tipo bulto de color blanco, con un peso aproximado de 30 kilogramos, una vez los pasajero ubicados en la cola frente a la mesa de revisión, le preguntaron a todos los pasajeros de quien era el mencionado saco, sin salir alguien como propietario del mismo, el ciudadano conductor al ver que el propietario del saco no se mostró como responsable procedió a señalarlo, y decir en voz alta que ese equipaje era del ciudadano que vestía franela de rayas que andaba acompañado de una niña como de cuatro (04) años, y que había abordado el autobús en la población de el Piñal, se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano y trayéndolo hasta donde se encontraba el saco de color blanco para efectuarle una revisión en presencia de los ciudadanos testigos: Roberto Pérez León, Carlos Augusto Avendaño Páez Y García Leal José Francisco (conductor del autobús), al ser revisado el saco encontraron dentro del mismo una (01) bolsa de plástico de color negro que dentro tenia ocho (08) envoltorios tipo panela forrados con cinta adhesiva de color azul, que al ser descubierta contenía restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión del presente ciudadano: José Nain Barón Arias, y a la incautación de la presunta droga, quien se les informo de sus derechos.”



FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta De Investigación Policial N° 032, de fecha 04-05-2010 suscrita por el funcionario SM/1RA MENDOZA JIMÉNEZ MIGUEL, Efectivos adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la, Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: TENIENTE CASTRO MAZZA MARCOS, Comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 04 de abril del 2010, me encontraba de servicio en compañía del SM/3RA. BRICEÑO JORGE, SM/3RA MOLINA ROLANDO, SM/3RA. ARANGUREN, SIRÓ OSAL EUSEBIO, S2DO LOZANO CARLOS avistamos un vehículo TIPO AUTOBÚS de color Blanco y Azul placa 6082A45, signado con el nro.- 0317, perteneciente a la empresa de transporte de Pasajeros EXPRESOS MERIDA, ordenándosele al ciudadano conductor estacionara a lado derecho de la vía con el fin de realizar un chequeo de equipajes y documentos de los pasajeros, al bajar todos los pasajeros se le pidió que se trasladaran conjuntamente con sus equipaje y bolsos de mano hasta la mesa de requisa, quedando en estado de abandono en el maletero del autobús un saco tipo bulto de color blanco, que presentaba un peso aproximado a 30 kilogramos, una vez que los ciudadanos pasajeros se encuentran en una cola frente a la mesa de revisión, se pregunta a todos los pasajeros, de quien es el saco abandonado, sin salir alguien como propietario, el ciudadano conductor al ver que el propietario del saco no se mostró como responsable, procedió a señalarlo y decir en voz alta que ese equipaje era de! ciudadano que vestía de franela de rayas que andaba acompañado de una niña como de cuatro años y que había abordado el autobús, en la población de el Piñal, me traslade hasta el lugar del ciudadano y trayéndolo hasta donde se encontraba el saco de color blanco para efectuarlo una revisión en presencia de los ciudadanos ROBERTO PÉREZ LEÓN cédula de identidad nro.- 2-5.411.3'Í5, CARLOS AUGUSTO AVENDANO PAEZ cédula de identidad nro.- 24.041.904 y GARCÍA LEAL JOSÉ FRANCISCO cédula de identidad nro.- 11.505.295 conductor del autobús, al ser revisado el saco se encontró dentro del mismo un bolsa de plástico de color negro que dentro tenia ocho (08) envoltorios de tipo panela forrados con cinta adhesiva de color azul que al ser descubiertas contenían restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada, también en el saco había cantidad regular de yuca plátanos y mangos motivo por el cual se procedió a identificar ciudadano que era señalado como propietario por el conductor del autobús como, BARÓN ARIAS JOSÉ NAIN, y quien manifestó que la niña que lo acompañaba era su sobrina y que tenia como cuatro años de edad, seguidamente se le informo de su aprehensión por encontrarse incurso en uno de los delito tipificados en la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas…. Es todo.
2.- Acta prueba de orientación, de fecha 04-05-2010 suscrita por el Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Muestra: A: OCHO (08) panelas, en forma rectangular, elaboradas de la siguiente manera material vegetal de color beige, finalmente recubierto con material sintético adhesivo de color azul, contentivas de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de siete (07) kilogramos con novecientos noventa (990) gramos y un peso neto de: siete (07) kilogramos con Quinientos cincuenta (550) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al miscrocopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
3.- Acta de entrevista testifical, de fecha 04 de Mayo de 2010, rendida por el ciudadano Roberto Pérez León, por ante la Guardia Nacional-Comando Regional Nro 4 Del Destacamento Nro. 41-Primera Compañía-Comando-Boconoito mediante el cual expuso. "Yo vengo de Cucuta Colombia en el autobús de la empresa expresos Mérida. cuando llegamos a la alcabala de la guardia Nacional, subió un guardia mando a bajar a los pasajeros con los equipajes nos mandaron a hacer una cola en una mesa, después quedó, un saco de color blanco abandonado y preguntaron de quien era y nadie salía, hasta que llego el chofer y señalo a un ciudadano que vestía franela de raya como dueño del equipaje, después el guardia saco todo lo que había en el saco y se encontró ocho paquetes forrado con plástico azul y que al romperlo había dentro restos vegetales de color verdoso, que el guardia dijo que era presunta droga marihuana. Después lo detuvieron le leyeron sus derechos. Y me pasaron a una oficina a declarar como testigo del procedimiento. Es todo.
4.- Acta de entrevista testifical, de fecha 04 de Mayo de 2010, rendida por el ciudadano García Leal José Francisco por ante la Guardia Nacional-Comando Regional Nro 4 Del Destacamento Nro. 41-Primera Compafíía-Comando-Boconoito mediante el cual expuso: "Yo vengo de la ciudad de san Cristóbal soy el conductor nro- 0317 de la empresa Expresos Mérida con destino a Caracas, en el piñal observe a un ciudadano que subió al autobús acompañado de una niña, con un equipaje tipo saco de color Blanco, el me dijo que iba para caracas, en la alcabala de la pedrera la guardia revisó cédulas pero no revisaron equipajes, cuando llegue la alcabala de la guardia de Boconoíto mi guardia me pidió que me estacionara a la derecha porque iban a revisar el autobús y a los pasajeros, bajaron todo el equipaje cada pasajero con su equipaje se trasladaron a una mesa, y en el maletero del autobús quedo un saco de color blanco, el guardia me pregunto de quien era el equipaje y yo le señale al ciudadano propietario que era el mismo que había subido con la niña en el piñal después el ciudadano dijo que si era de él pero que no sabia lo que había dentro, por lo que el guardia lo revisó encontrando dentro, ocho paquetes forrados con un plástico de color azul que dentro tenia restos vegetales de color verdoso, que el guardia dijo que era presunta droga marihuana. También en el saco había plátano mangos y yuca, detuvieron al ciudadano que andaba con la niña continuaron revisando a los demás pasajeros y luego me pasaron para rendir esta declaración. Es todo.
5.- Acta de entrevista testifical, de fecha 04-05-2010 rendida por el funcionario Carlos Augusto Avendaño Paez por ante la Guardia Nacional-Comando Regional Nro 4 Del Destacamento Nro. 41-Primera Compañía-Comando-Boconoíto mediante el cual expuso: :" Yo vengo de la ciudad de san Cristóbal viajando en un autobús Expresos Mérida en la alcabala de la guardia de Boconoito pararon el autobús subió un guardia y nos mando a bajar de buenas manera para una revisión, procedimos los pasajeros a agarrar cada uno sus equipajes nos pasaron a una mesa, hombres aparte y mujeres apartes, quedaron unos equipajes que no les aparecía el dueño, un funcionario preguntaba de quien era el bulto blanco después escuche al chofer del autobús decir que el propietario del equipaje era un ciudadano que vestía de franela de rayas y que andaba con una niña, el guardia busco al ciudadano después agarraron el bulto y sacaron todo lo que había dentro, que era ocho paquetes forradas de color azul, que el guardia rompió y dentro tenia restos vegetales y que dijo que era presuntamente droga marihuana, también había plátanos yuca y mango después procedieron a colocar a ciudadano aparte le leyeron sus derechos y me pasaron a realizar esta declaración. Es todo.
6.- Acta del Consejo De Protección Del Niño y del Adolescente Municipio San Genaro De Boconoíto - Estado Portuguesa, de fecha 04-05-2010 mediante el cual participa que es imposible el reintegro de la misma a su ramilla de origen,, dicto la medida provisional y excepcional de abrigo, a favor de la niña Ailyn Eliana de nacionalidad venezolana, de siete (7) anos de edad; quien se trasladaba a la ciudad de Caracas procedente del Piñal estado Táchira acompañada por un ciudadano de nombre, José Main Barón de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad numero 13.562,534, a quien se le Incautó dentro de sus pertenencias la cantidad de 8 panelas de presunta marihuana en el punto de control fijo de Boconoíto realizado por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela medida de protección de carácter provisional, que se cumplirá en la entidad de atención a su caigo, a los fines de garantizarle la integridad física Y emocional de la niña antes mencionada. Así mismo se ordena a este entidad de atención, realizar la respectiva investigación social Y, remitir a este Consejo de Protección informe social amplio Y detallado a los fines de modificar o revisar la medida de protección dictada a su favor, agradeciéndote de antemano su valiosa colaboración, ciada la urgencia del caso, e impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento del presente acto.
7.- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 04-05-2010, con la presente cadena de custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada al momento de la aprehensión del imputado: José Nain Barón Arias.
8.- Experticia Botánica Nº 9700-057-162, de fecha 11-05-2010, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectiva a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de siete (07) kilogramos con quinientos cincuenta (550) gramos, de la denominada marihuana.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:
JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-162 de fecha 11-05-2010.
Funcionarios Actuantes
ROLANDO MOLINA, JORGE BRICEÑO, JESUS ARANGUREN, MIGUEL MENDOZA JIMENEZ, CARLOS LOZANO, EUSEBIO OSAL, funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoíto Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Militar, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 04-05-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido los imputados mencionados en autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión.

Testigos Presénciales:
JOSÉ FRANCISCO GARCÍA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 11.505.295, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas Distrito Federal, de 35 años de edad, de profesión u oficio Chofer (conductor de la unidad colectiva), residenciado en la avenida Rotaría, sector Rafael Urdaneta, casa No 5-65 de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.
ROBERTO PÉREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 24.411.345, de nacionalidad Venezolana, natural de Convención Norte Santander Colombia, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Capuchinos, Avenida San Martín, edificio Mario, piso 40-42 de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.
CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 24.041.904, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocanto Norte de Santander Colombia, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 09, casa sin numero de Propatria, Caracas Distrito Federal, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano José Nain Barón Arias, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Publica, Abogada Yamile Katib, manifestó que su defendido desea admitir los hechos.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano José Nain Barón Arias, de 33 años de edad, nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-10-1976, titular de la cedula de Identidad Nº 13.562.534, residenciado en el sector Nula, sector Mata de Bresaria, vía la Victoria estado Apure, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, las cuales por el delito que se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano José Nain Barón Arias, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano José Nain Barón Arias, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Juan José Ledezma Carmona, quien realizó la experticia botánica a las sustancias incautada la cual resulto ser 8 panelas de forma rectangular de restos vegetales conocidos como marihuana con un peso neto de 7 kilogramos con 550 gramos y las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, SM/3RA (GNB). Rolando Molina, SM/3RA (GNB). Jorge Briceño, SM/3RA (GNB). Jesús Aranguren, SM/1RA (GNB). Miguel Mendoza Jiménez, S/2DO (GNB). Carlos Lozano y S/1RA (GNB). Eusebio Osal, quienes acreditan em sus entrevistas que el ciudadano acusado ocultaba la sustancia, en su esfera de dominio .

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de nueve (9) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, ocho (8) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, con la prohibición expresa de bajar del límite inferior en los supuestos de delitos relacionados con el narcotráfico y siendo ello así, el ciudadano José Nain Barón Arias, deberá cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado José Nain Barón Arias, de 33 años de edad, nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-10-1976, titular de la cedula de Identidad Nº 13.562.534, residenciado en el sector Nula, sector Mata de Bresaria, vía la Victoria estado Apure, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda.