REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Julio de 2010
Años 200° y 151°

Nº ____ -10
Nº 1C-5059-10.

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Ocampo Quintero Tani Leonardo
Sáez Cordero Jhonny José
González Vásquez Félix Manuel.


DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. Asdrúbal Romero
Abg. José Ángel Añez


ACUSADOR:
Abg. Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Davinnia Miranda.

Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Ocampo Quintero Tani Leonardo, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1972, soltero, taxista, hijo de Estanislao Ocampo y Rosa Quintero, residenciado en la Urbanización Don Samuel, Primera Etapa Barinas Estado Barinas, Portador de la cedula de identidad N° 10. 521. 168, Saez Cordero Jhonny José, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1990, Soltero, Obrero, hijo de Maigdalia Cordero, y Jhonny Sáez, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 10, cerca de la Iglesia Catolica Barinas Estado Barinas, portador de la cedula de identidad N° 19. 278. 355. y González Vásquez Félix Manuel, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento22-08-1991, soltero, Obrero, hijo de Félix Jahir González y Lenny del Valle Vásquez, residenciado en el Barrio 01 de Diciembre, Etapa III, casa Nº 03, casa N° 05 Barinas Estado Barinas, portador de la cedula de identidad Nº 23. 008. 626, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Ocampo Quintero Tani Leonardo, Sáez Cordero Jhonny José y González Vásquez Félix Manuel, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “el 12 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios policiales INSPECTOR (CICPC) OSNEY ZAMBRANO, SUB. INSPECTOR OTTO CHACÓN SÁNCHEZ, DETECTIVE (CICPC) BARTOLOMÉ SALAS, AFENTE (CICPC) WILFREDO ROA, RAÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, y los funcionarios Policiales DISTINGUIDO (PEP) WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ, y el Agentes (PEP) YORVI JOSÉ ARRAIZ, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la avenida José María Vargas, vía al Terminal de pasajeros de Guanare, visualizaron a tres ciudadanos que se trasladaban a bordo de un CLASE AUTOMÓVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, USO PARTICULAR, PLACAS AFW-09E, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWCC05W66P069427, los mismos al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostraron una actitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión, en vista a tal situación se procedió a la persecución de los mismos, logrando interceptarlos, dándole la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ocupantes del vehículo, no lográndoles incautar nada de interés criminalístico. Posteriormente los funcionarios actuantes, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a realizar una revisión del vehículo, logrando encontrar en la guantera un (01) facsímile, correspondiente a una pelota de béisbol, confeccionada en dos piezas se que enroscan entre sí, la cual al ser desenroscada, se logro localizar en su interior un (01) envoltorio, confeccionado en papel plástico color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco que por su olor característico se presume sea droga denominada cocaína. En vista a lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos, quedando plenamente identificados los ciudadanos, según sus cédulas de identidad como: Ocampo Quintero, Tani Leonardo, Arocha Pacheco Willians Jesús Y Félix Manuel González Vásquez. Una vez en la sede del organismo detectivesco, los identificados ciudadanos son trasladados hasta el departamento de Técnica Policial, con la finalidad de ser individualizado, y a su vez tomárseles sus respectivas impresiones decadactilares. Una vez tomada las impresiones dactilares, fueron cotejadas con las cédulas de identidad que portaban, donde se logro constatar que dos de las impresiones dígitos pulgares de las tres cédulas laminadas coinciden cada una con dos de estos tres ciudadanos, mientras que la tercera impresión dactilar, en este caso, la cédula de identidad a nombre del ciudadano identificado como AROCHA PACHECO WILLIANS JESÚS, distinguida con el No V-20.601.643, no corresponde a la persona que portaba, presumiéndose que el mismo usurpo una identidad. Posteriormente luego de breve espera, el ciudadano quedo plenamente identificado como SAEZ CORDERO JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad No V-19.278.355. Los identificados ciudadanos fueron impuestos de sus derechos.”



FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 12-05-2010, cursante al presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR (CICPC) OSNEY ZAMBRANO, SUB. INSPECTOR OTTO CHACÓN SÁNCHEZ, DETECTIVE (CICPC) BARTOLOMÉ SALAS, AFENTE (CICPC) WILFREDO ROA, RAÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, y los funcionarios Policiales DISTINGUIDO (PEP) WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ, y el Agentes (PEP) YORVI JOSÉ ARRAIZ, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los ciudadanos TANI LEONARDO OCAMPO QUITERO, JHONNY JOSÉ SAEZ CORDERO y FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VASQUEZ, fueron aprehendidos el 12 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando los funcionarios actuantes se se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la avenida José María Vargas, vía al terminal de pasajeros de Guanare, visualizaron a tres ciudadanos que se trasladaban a bordo de un clase automóvil, marca volkswagen, modelo gol, uso particular, placas afw-09e, serial de carrocería 9bwcc05w66p069427, los mismos al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostraron una actitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión, en vista a tal situación se procedió a la persecución de los mismos, logrando interceptarlos, dándole la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ocupantes del vehículo, no lográndoles incautar nada de interés criminalístico. Posteriormente los funcionarios actuantes, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a realizar una revisión del vehículo, logrando encontrar en la guantera un (01) facsímile, correspondiente a una pelota de béisbol, confeccionada en dos piezas se que enroscan entre si, la cual al ser desenroscada, se logro localizar en su interior UN (01) envoltorio, confeccionado en papel plástico colro amarillo, contentivo de un polvo de color blanco que por su olor característico se presume sea droga denominada cocaína. En vista a lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos, quedando plenamente identificados los ciudadanos, según sus cédulas de identidad como: Ocampo Quintero, Tai Leonardo, Arocha Pacheco Willians Jesús Y Félix Manuel González Vásquez. Una vez en la sede del organismo detectivesco, los identificados ciudadanos son trasladados hasta el departamento de Técnica Policial, con la finalidad de ser individualizado, y a su vez tomárseles sus respectivas impresiones decadactilares. Una vez tomada las impresiones dactilares, fueron cotejadas con las cédulas de identidad que portaban, donde se logro constatar que dos de las impresiones dígitos pulgares de las tres cédulas laminadas coinciden cada una con dos de estos tres ciudadanos, mientras que la tercera impresión dactilar, en este caso, la cédula de identidad a nombre del ciudadano identificado como AROCHA PACHECO WILLIANS JESÚS, distinguida con el No V-20.601.643, no corresponde a la persona que portaba, presumiéndose que el mismo usurpo una identidad. Posteriormente luego de breve espera, el ciudadano quedo plenamente identificado como SAEZ CORDERO JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad No V-19.278.355. Los identificados ciudadanos fueron impuestos de sus derechos. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07-05-2010, levantada por Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría "Los Procedes" de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el trasladi de lo incautado al momento de la aprehensión de los imputados: Tani Leonardo Ocampc Quitero, Jhonny José Saez Cordero Y Félix Manuel González Vasquez.

3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 13-05-2010, suscrita por la experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención de los ciudadanos; TANI LEONARDO OCAMPO QUITERO, JHONNY JOSÉ SAEZ CORDERO y FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VASQUEZ.

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-178 de fecha 12-05-2010, cursante al presente expediente, suscrita por el AGENTE RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensiones de los imputados de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó un (01) teléfono celular, marrca alcatel, serial fcc id-rad112, serial b027062da5a...un (01) teléfono celular, marca motorola, modelo rokr w6, serial fcc id-1hdt56hb2...un (01) teléfono celular, marca bess, modelo vz480, serial fcc 1d-udtsp-770...".

5.-EXPERTICIA DE PERITACIÓN LOFOSCOPICA N° 9700-254-174 de fecha 12-05-2010, cursante al presente expediente, suscrita por el AGENTE MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente Experticia Lofoscopica, se deja constancia del hecho que durante las aprehensiones de los imputados de autos e incautación de las sustancias ilegales, se le incautó al ciudadano SAEZ CORDERO JHONNY JOSÉ, un documento publico (cédula de identidad), la cual presento a los funcionarios actuantes, y el mismo no le correspondía.

6.-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-057-DC-148 de fecha 13-05-2010, cursante al presente expediente, suscrita por el Experto JORGEN LUIS MORÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente Experticia Lofoscopica, se deja constancia del hecho que durante las aprehensiones de los imputados de autos e incautación de las sustancias ilegales, se le incautó al SAEZ CORDERO JHONNY JOSÉ, un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signad con el numero v-20.601.543, a nombre del ciudadano Arocha Pacheco Willians Jesús, suministrado como material problema corresponde un documento "falso".

7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-DC-193 de fecha 13-05-2010, cursante al expediente, suscrita por el LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión de los imputados de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó un vehículo clase automóvil, marca volkswagen, modelo: gol confortline, tipo sedan, color negro, placas afw-09e.

8.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-182 de fecha 11-06-2010, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: veintidós (22) gramos con trecientos (300) miligramos, de la droga denominada cocaína.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.- Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 13-05-2010. y a la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-182 de fecha 11-06-2010, cursante al presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario enjuicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Rahul Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-178 de fecha 12-05-2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE PERITACIÓN LOFOSCOPICA N° 9700-254-174 de fecha 12-05-2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Jorgen Luis Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-057-DC-148 de fecha 13-05-2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- LCDO Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-DC-193 de fecha 13-05-2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De Los Funcionarios Actuantes:


6.- INSPECTOR (CICPC) OSNEY ZAMBRANO, SUB. INSPECTOR OTTO CHACÓN SÁNCHEZ, DETECTIVE (CICPC) BARTOLOMÉ SALAS, AFENTE (CICPC) WILFREDO ROA, RAÚL SÁNCHEZ. Funcionarios adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

7.- DISTINGUIDO (PEP) WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ, y el Agentes (PEP) YORVI JOSÉ ARRAIZ. Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa. Para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 12-05-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron las aprehensiones.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Impuesto a los ciudadanos Ocampo Quintero Tani Leonardo, Sáez Cordero Jhonny José y González Vásquez Félix Manuel, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar quienes manifestaron en forma separada: no querer hacerlo.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado José Ángel Añez, manifestó: “solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas de prosecución del proceso, toda vez que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y solicito se revise la medida, es todo”.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Ocampo Quintero Tani Leonardo, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1972, soltero, taxista, hijo de Estanislao Ocampo y Rosa Quintero, residenciado en la Urbanización Don Samuel, Primera Etapa Barinas Estado Barinas, Portador de la cedula de identidad N° 10. 521. 168, Saez Cordero Jhonny José, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1990, Soltero, Obrero, hijo de Maigdalia Cordero, y Jhonny Sáez, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 10, cerca de la Iglesia Católica Barinas Estado Barinas, portador de la cedula de identidad N° 19. 278. 355. y González Vásquez Félix Manuel, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento22-08-1991, soltero, Obrero, hijo de Félix Jahir González y Lenny del Valle Vásquez, residenciado en el Barrio 01 de Diciembre, Etapa III, casa Nº 03, casa N° 05 Barinas Estado Barinas, portador de la cedula de identidad Nº 23. 008. 626, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al los acusados sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra a los ciudadanos Ocampo Quintero Tani Leonardo, Sáez Cordero Jhonny José y González Vásquez Félix Manuel, manifestaron en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Los ciudadanos Ocampo Quintero Tani Leonardo, Sáez Cordero Jhonny José y González Vásquez Félix Manuel, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, quien realizó la experticia química a las sustancias incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, inspector (cicpc) Osney Zambrano, sub. Inspector Otto Chacón Sánchez, Detective (CICPC) Bartolomé Salas, Agente (CICPC) Wilfredo Roa, Raúl Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, y los funcionarios Policiales Distinguido (PEP) Willians José González, y el Agentes (PEP) YORVI JOSÉ ARRAIZ, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.

Por cuanto los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerles la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años, y en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y ocho (8) meses y siendo ello así, los ciudadanos Tani Leonardo Ocampo, Jhonny José Saez y Félix Manuel González Cordero, deberán cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.


En atención al quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos Tani Leonardo Ocampo, Jhonny José Saez, por lo que tomando en consideración el efecto negativo de la reclusión intramuros, el hecho notorio del hacinamiento carcelario aunado a que en principio le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución de sentencia, por lo que previa opinión favorable del Ministerio Público y compromiso expreso de los acusados de sujetarse al proceso se les sustituyó por la medida de presentación periódica cada quince días.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de Félix Manuel González Vásquez quien se encuentra privado a la orden de este Tribunal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en fase de investigación en espera de Acto Conclusivo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena los acusados Ocampo Quintero Tani Leonardo, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1972, soltero, taxista, hijo de Estanislao Ocampo y Rosa Quintero, residenciado en la Urbanización Don Samuel, Primera Etapa Barinas Estado Barinas, Portador de la cedula de identidad N° 10. 521. 168, Saez Cordero Jhonny José, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1990, Soltero, Obrero, hijo de Maigdalia Cordero, y Jhonny Sáez, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 10, cerca de la Iglesia Católica Barinas Estado Barinas, portador de la cedula de identidad N° 19. 278. 355. y González Vásquez Félix Manuel, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento22-08-1991, soltero, Obrero, hijo de Félix Jahir González y Lenny del Valle Vásquez, residenciado en el Barrio 01 de Diciembre, Etapa III, casa Nº 03, casa N° 05 Barinas Estado Barinas, portador de la cedula de identidad Nº 23. 008. 626, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (46) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda.