REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 14 de Julio de 2010
Años 200° y 151°

Nº ______-10
1C-5060-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Néstor José Hernández Briceño

DEFENSORA: Abg. Betty Terán

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público


El Abogado Abg. Nelson Toro actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Néstor José Hernández Briceño, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-03-1986, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio El valle, calle 02, casa sin numero de San Juan de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-17.880.508, por la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Néstor José Hernández Briceño, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El 13 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 06:50 de la mañana, los funcionarios policiales Inspector Jefe (CICPC) José García, Detectives (CICPC) Cesar Montilla, Andrés Hernández, Danny Olmos, y los agentes (CICPC) Edecio Barrio y Rodrigo Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, se trasladan y constituyen hacia el barrio El valle, calle 02, casa sin numero, detrás de la UNEFA, parroquia Mesa de Cavacas, de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria No 1CS-6881-10 de fecha 10-05-2010, emanado por el Juez de Control No 01 del Primer Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, una vez en el sitio indicado procedieron a la búsqueda de dos ciudadanos que fundiesen de testigo en el procedimiento policial a efectuar, logrando ubicar a los ciudadanos Raimundo José Palma Calderón y Júnior José Zeila Mejias; la comisión policial actuante, realizaron llamada en el inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien quede identifico como Arley María Hernández Morales, quien le manifestó ser propietario del inmueble, los funcionarios policiales una vez identificados, le hicieron lectura de la orden de la Visita Domiciliaria, permitiéndole el ciudadano Arley María Hernández Morales, darle acceso a la vivienda en compañía de los testigos, los funcionarios actuante, le preguntaron al prenombrado ciudadano, sobre la ubicación de un ciudadano apodado "El Pive", manifestando el mismo que efectivamente en el apodo por el cual conocen a su hijo, y que el mismo se encontraba durmiendo en una de las habitaciones del inmueble, haciendo el mismo acto de presencia, quedando el mismo identificado como Néstor José Hernández Briceño. La comisión policial, conjuntamente con el dueño del inmueble y los testigos, realizan una inspección a la vivienda, logrando encontrar en la tercera habitación, específicamente en el piso detrás de un mueble, tipo biblioteca, una (01) bolsa plástica pequeña con cierre hermético, contentivo de cincuenta y seis (56) envoltorios confeccionado en papel aluminio, al ser inspeccionado contenían un polvo de color blanquecino con olor característico al de la droga denominada cocaína. En virtud de lo incautado proceden a la aprehensión en situación de_ flagrancia de dicho ciudadano quien quedo identificado como Néstor José Hernández Briceño. Quien fue impuesto de sus derechos”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Ela Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-Acta de visita domiciliaria, de fecha 13-05-2009, suscrita por los Inspector Jefe (CICPC) José García, Detectives (CICPC) Cesar Montilla, Andrés Hernández, Danny Olmos, y los agentes (CICPC) Edecio Barrios y Rodrigo Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, acompañados por los ciudadanos Raimundo José Palma Calderón y Júnior José Zeila Mejias. Con el acta de visita Domiciliaria se verifica el cumplimiento a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción que efectivamente se llevo a cabo un allanamiento bajo las excepciones establecidas en el precitado artículo y el cual contó con la presencia de dos (02) testigos.

2.-Acta policial de fecha 13-05-2010, cursante al presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe (CICPC) José García, Detectives (CICPC) Cesar Montilla, Andrés Hernández, Danny Olmos, y los agentes (CICPC) Edecio Barrios y Rodrigo Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, de la cual se desprende que el ciudadano Néstor José Hernández Briceño, fue aprehendido el 13 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 06:50 de la mañana, cuando los funcionarios actuantes se trasladan y constituyen hacia el barrio El valle, calle 02, casa sin numero, detrás de la UNEFA, parroquia Mesa de Cavaca, de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria No 1CS-6881-10 de fecha 10-05-2010, emanado por el Juez de Control No 01 del Primer Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, una vez en el sitio indicado procedieron a la búsqueda de dos ciudadanos que fundiesen de testigo en el procedimiento policial a efectuar, logrando ubicar a los ciudadanos Raimundo José Palma Calderón y Júnior José Zeila Mejias; la comisión policial actuante, realizaron llamada en el inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien quede identifico como Arley María Hernández Morales, quien le manifestó ser propietario del inmueble, los funcionarios policiales una vez identificados, le hicieron lectura de la orden de la Visita Domiciliaria, permitiéndole el ciudadano Arley María Hernández Morales, darle acceso a la vivienda en compañía de los testigos, los funcionarios actuante, le preguntaron al prenombrado ciudadano, sobre la ubicación de un ciudadano apodado "El Pive", manifestando el mismo que efectivamente en el apodo por el cual conocen a su hijo, y que el mismo se encontraba durmiendo en una de las habitaciones del inmueble, haciendo el mismo acto de presencia, quedando el mismo identificado como Néstor José Hernández Briceño. La comisión policial, conjuntamente con el dueño del inmueble y los testigos, realizan una inspección a la vivienda, logrando encontrar en la tercera habitación, específicamente en el piso detrás de un mueble, tipo biblioteca, una (01) bolsa plástica pequeña con cierre hermético, contentivo de cincuenta y seis (56) envoltorios confeccionado en papel aluminio, al ser inspeccionado contenían un polvo de color blanquecino con olor característico al de la droga denominada cocaína. En virtud de lo incautado proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de dicho ciudadano quien quedo identificado como Néstor José Hernández Briceño. Quien fue impuesto de sus derechos. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

3.-Acta de entrevista, rendida en fecha 13-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, al ciudadano: Raimundo José Palma Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.708, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-09-1991 de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Caño del gato, casa sin numero, frente al abasto El Caimito, Parroquia Mesa de Cavacas de Guanare Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.

4.-Acta de entrevista, rendida en fecha 13-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, al ciudadano: Júnior José Zeila Mejias, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.538, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-10-1990 de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Centro, avenida Cristal, casa sin numero al lado de la ferretería "VJ", Parroquia Mesa de Cavacas de Guanare Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.

5.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 13-05-2010, levantada por Funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: Néstor José Hernández Briceño.

6.-Prueba de orientación de fecha 13-05-2010, suscrita por la experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada cocaína, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: Néstor José Hernández Briceño.

7.-Inspección de fecha 13-05-2010, suscrita por el inspector jefe (CICPC) José García y Agente (CICPC) Cesar Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua. Con la Inspección se verifica el sitio donde se produjo la captura de dicho imputado, así como el lugar donde se incauto la sustancia, al ciudadano.

8.-Experticia química Nº 9700-057-184, DE FECHA 07-06-2010, suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub. delegación Guanare, con la presente experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: diez (10) gramos con trecientos (300) miligramos, de la droga denominada cocaína.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Experto:

JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la prueba de orientación de fecha 13-05-2010, cursante al presente expediente y experticia química N° 9700-057-184-10 de fecha 07-06-2010, cursante al presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.




Funcionarios Actuantes:

Inspector Jefe (CICPC) JOSÉ GARCÍA, Detectives (CICPC) CESAR MONTILLA, ANDRÉS HERNÁNDEZ, DANNY OLMOS, y los agentes (CICPC) EDECIO BARRIO y RODRIGO LINAREZ. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 13-05-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.


Testigos

RAIMUNDO JOSÉ PALMA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.708, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-09-1991 de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Caño del gato, casa sin numero, frente al abasto El Caimito, Parroquia Mesa de Cavacas de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.

JÚNIOR JOSÉ ZEILA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.538, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-10-1990 de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Centro, avenida Cristal, casa sin numero al lado de la ferretería "VJ", Parroquia Mesa de Cavacas de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Néstor José Hernández Briceño, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensora Privada Abg. Betty Terán, en la audiencia manifestó: “Solicito que la presente se vaya para Juicio donde demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.


TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Néstor José Hernández Briceño, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-03-1986, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio El valle, calle 02, casa sin numero de San Juan de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-17.880.508, por la comisión del delito Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento por considerarse que es inocente, en consecuencia:

4) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Néstor José Hernández Briceño, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-03-1986, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio El valle, calle 02, casa sin numero de San Juan de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-17.880.508, por la comisión del delito Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.