REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Julio de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5166-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Felipe de Jesús Morillo
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Robert Pérez

SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA:
Abg. Davinnia Miranda
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan consignó escrito el día 13/07/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Felipe de Jesús Morillo, titular de la cedula de identidad Nª 10.722.445, Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-63, soltero, profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle Libertador, casa s/n, detrás del tanque de Lino Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 12/07/2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico del Transito Terrestre, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Encontrándose de guardia los funcionarios sequera Jimenez Gregorio y Zenovio Barazarte en el puesto de transito Guanare se trasladaron a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la Avenida Simon Bolívar con la Avenida Unda “Semáforo Los Dos caminos” en que se pudo constatar que se trataba de un accidente entre vehículos con un lesionado ocurrido a las 7:14 a.m, encontrándose involucrado Nro (01): VEHICULO RUSTICO, PLACAS DAE-58C, MARCA FORD, MODELO FAULANE 500, TIPO SEDAN, AÑO 1966, COLOR ROJO, SERIAL CARROCERIA: AJ42FT18733, propiedad de EVARISTO PAEZ COLMENAREZ. Conductor: FELIPE DE JESUS MORILLO, antes identificado, Nro (02): VEHICULO MOTOCICLETA PARTICULAR, SIN PLACAS, MARCA YAMAHA, MODELO JOG APRIO, TIPO PASEO, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJP7297834, propietario y Conductor: MARIA VIRGINIA ALVARADO LORETO, titular de la cedula de identidad V-12.009.844, de 38 años de edad, soltera, residenciada en el barrio cuatricentenario calle 12 de octubre, s/n, frente al liceo cuatricentenario Guanare estado Portuguesa. La colisión que dejo como resultado a un (01) persona lesionada, el conductor numero 2, y fue trasladado al Hospital Miguel Oraá, cuyo resultado previo de diagnostico medico resulto ser, FRACTURA DE 1/3 DEL PERONE IZQUIERDO”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en artículos 420 del Código Penal en su primer aparte en concordancia con el articulo 413 del mismo código. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Felipe de Jesús Morillo de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar.”

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Felipe de Jesús Morillo, el abogado Robert Pérez quien expuso: “revisada las actuaciones verifica en el informe de los funcionarios de transito donde se puede apreciar el lugar donde fue ocasionado el impacto del vehiculo conducido por mi defendido, igualmente el motivo del accidente se ocasiono porque a la unidad moto se le fueron los frenos, lo que ocasiono la colisión con el vehiculo, y por tal motivo considero esta defensa que el resultado es producto de un hecho propio de la victima, solicito la libertad sin restricciones. Es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el ACTA POLICIAL de fecha 12 de Julio de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 7865, SEQUERA JIMENEZ GREGORIO BENEDICTO, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 07:15 a.m. horas de la mañana del día Lunes 12 de Julio de 2010, en la Avenida Simón Bolívar con avenida Unda (semáforo los caminos), y de su traslado hacía la sede del Hospital Dr. Miguel Oraá, a fin de verificar el ingreso de la ciudadana: MARIA VIRGINIA ALVARADO LORETO, quien resulto lesionada en el referido accidente.

2.- Con el REPORTE Y COQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 12 de Julio de 2010, suscrito por el funcionario vigilante (TT) 7865, SEQUERA JIMENEZ GREGORIO BENEDICTO, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, cursante a los folios 04 al 09 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionado uno (01), ocurrido en la Avenida Simón Bolívar con avenida Unda (semáforo los caminos) Guanare Estado Portuguesa, vehículos involucrados: vehículo Nº 01, VEHICULO RUSTICO, PLACAS DAE-58C, MARCA FORD, MODELO FAULANE 500, TIPO SEDAN, AÑO 1966, COLOR ROJO, SERIAL CARROCERIA: AJ42FT18733, conducida por el ciudadano FELIPE DE JESUS MORILLO, vehículo Nº 02, VEHICULO MOTOCICLETA PARTICULAR, SIN PLACAS, MARCA YAMAHA, MODELO JOG APRIO, TIPO PASEO, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJP7297834, conducido por la ciudadana VIRGINIA ALVARADO LORETO, resultando lesionada la ciudadana: VIRGINIA ALVARADO LORETO.

3- con el DIAGNOSTICO MEDICO DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO Nº 2, de fecha 12/07/2010, suscrito por el Médico Especialista Doctora Elizabeth Pérez, adscrita al Hospital Universitario “Doctor Miguel Oraá” Guanare estado Portuguesa, practicado en la persona de: VIRGINIA ALVARADO LORETO, a quien le apreció: FRACTURA DE 1/3 DEL PERONE IZQUIERDO. (FOLIO 10).


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir un accidente de transito en que resulto lesionado uno de los sujetos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Felipe de Jesús Morillo, la Libertad sin restricción.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Felipe de Jesús Morillo, Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-63, soltero, profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle Libertador, casa s/n, detrás del tanque de Lino Guanare estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 del mismo Código, en perjuicio de María Virginia Alvarado Loreto y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Felipe de Jesús Morillo, la Libertad.


Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.