REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Julio 2010
Años: 200° y 151°

Nº ________
Nº 1C-3857-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: José Germire Gutiérrez
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: González Maria Rebeca
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
ASUNTO: Sobreseimiento

Revisada como ha sido la presente causa y después del estudio pormenorizado de la misma, se observa que cursa en auto informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual la Delegado de Prueba LCDA. Aliomar Graterol M., en su condición de Jefe de la Unidad, acredita que el ciudadano Gutiérrez José Germire, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.057.759, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Herrero, finalizó el régimen de prueba impuesto en virtud de habérsele acordado la Suspensión Condicional del Proceso, celebrada la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decide en base a las consideraciones siguientes:


PRIMERO

El día 01 de abril de 2009, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano José Germire Gutiérrez, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González María Rebeca, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición, la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, la prohibición de acercarse a la victima, realizar un trabajo comunitario gratuito en la Alcaldía del Municipio Guanarito, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y la prohibición de residir en la dirección indicada.

SEGUNDO

Revisado el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que la evaluación del imputado a criterio de la delegado de prueba es satisfactoria, por cuanto culminó el régimen de prueba en forma responsable, y que acató las condiciones impuestas por el Tribunal, finalizando la medida otorgada en forma positiva, informe elaborado en fecha 28 de Abril de 2010, constando así mismo que el cumplimiento del trabajo comunitario según constancia suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanarito, por lo que, quien el presente auto decide considera que las condiciones impuestas en la oportunidad procesal referida en esta decisión, se cumplieron a cabalidad, porque si bien es cierto que además de la presentación periódica ante la Unidad Técnica, se impuso residir en la dirección aportada, no consumir sustancias y bebidas alcohólicas así como la prohibición de acercarse a al victima no constando en las actuaciones probanza que indican lo contrario debe concluirse, que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, está cumplido.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con el numeral 7 del artículo 48 eiusdem.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano Gutiérrez José Germire, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.057.759, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito, fecha de nacimiento 19-12-62, soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Caserío Viejo Arriba, calle principal, casa sin numero, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Maria Rebeca, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 numeral 7, eiusdem.

Notifíquese a las partes y líbrese lo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

La Juez,

Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La secretaria,

Marielys Rojas.