REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 17 de Julio de 2010
Años 200° y 150°

N° ________
CAUSA: 1C-5136-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
VÍCTIMA: Canelón Pérez Silver José
ACUSADO: Cesar Manuel Nuñez Farfan, Luis Antonio Carvillo González y Jorge Leonardo Arriechi Acuña

DELITO: Robo Agravado, de Vehiculo en Grado de Coautoría, Porte Ilícito de Arma Blanca y detentación de Cartucho de Arma de Fuego
DECISION: Prorroga para presentar acto conclusivo


El Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar escrito de acto conclusivo en la causa seguida contra los ciudadanos; Cesar Manuel Núñez Farfan, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.504.403, nacido el 29/09/1989, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio la importación, calle 03, cerca de PDVAL, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; Luis Antonio Carvillo González, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.923.695, nacido el 15/05/1977, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Libertador avenida principal, casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Jorge Leonardo Arriechi Acuña, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.023.870, nacido el 08/07/1989, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio cuatricentenario, sector 04, calle 06, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 83 del Código Penal, Porte ilícito de Arma Blanca, y Detentación de Cartuchos de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Canelón Pérez Silver José, fundamentando su solicitud en que faltan diligencias de investigación por practicar y recabar.

En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decidir en los siguientes términos:

Primero: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días siguientes al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Segundo: El Ministerio Público, en oficio Nº 18F03-1C-938-10 manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en el aparte 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que requiere realizar otros actos de investigación fundamentando su solicitud en que faltan diligencias de investigación por practicar y recabar

Tercero: Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto hasta la presente dicha solicitud se interpone con cinco (5) días de anticipación, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se trata de un elemento de convicción que va en aras de la búsqueda de la verdad, y en razón de ello se considera, que están llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo en Quince (15) días los cuales empezarán a transcurrir una vez fenecido el lapso inicial de que disponía el Ministerio Público para concluir la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercero del Ministerio Publico, consistente en acordar Prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la investigación seguida Cesar Manuel Núñez Farfan, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.504.403, nacido el 29/09/1989, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio la importación, calle 03, cerca de PDVAL, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; Luis Antonio Carvillo González, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.923.695, nacido el 15/05/1977, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Libertador avenida principal, casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Jorge Leonardo Arriechi Acuña, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.023.870, nacido el 08/07/1989, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio cuatricentenario, sector 04, calle 06, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en perjuicio de Canelón Pérez Silver José. Notifíquese a las partes; Se ordena el traslado del imputado a los fines de su notificación personal


Juez de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria;


Abg. Marielys Rojas