REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
Nº:________-10
1C-5167-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Jorge Luis Jiménez Méndez
DEFENSORA: Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
VICTIMA: María Marta Azuaje Montilla.
SECRETARIA: Abg. Davinia Miranda
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Adonay Solís, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15/07/2010, siendo las 4:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Jorge Luis Jiménez Méndez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/2010, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 19.855.091, residenciado en el Barrio Santa María, calle 9, casa s/n, casa color azul Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14-07-2010, a las 08:45 p.m., por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El ciudadano Jorge Luis Mena el día 17 de Julio de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, llego a la casa de la ciudadana María Martha Azuaje de Montilla en la Urbanización Juan Pablo II y comenzó a amenazarla porque ya la había golpeado hace un mes y lo había denunciado, siendo las 8:30 horas de la mañana, de hoy 14/07/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Jiménez Méndez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/2010, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 19.855.091, residenciado en el Barrio Santa María, calle 9, casa s/n, casa color azul Municipio Guanare Estado Portuguesa, según se evidencia de acta policial S/N, de fecha 13/07/10, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Comisaría de los Próceres, en la cual deja constancia, que: "Siendo las 08:45 horas de la noche… recibí una llamada vía radio.. para que me dirigiera hasta la avenida principal del Barrio Santa María específicamente en la casa comunal ya que un grupo de ciudadanos habían capturado a un presunto agresor, … la cual estaba siendo señalada por amenazas y agresión a un ciudadano por lo que lo trasladamos … no sin antes leerle sus derechos … quedo identificado.. como Jorge Luis Jiménez Mena… se informo vía telefónica a la Fiscalía Séptima….”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Amenazas, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana María Marta Azuaje Montilla, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial en relación con en el artículo 248 Ejusdem, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 70 numerales 4, 5 y 75 Ejusdem, y finalmente se le imponga al imputado Medida Privativa de Libertad de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es menos cierto que no existe examen medico pero si consigno la ciudadana tiene un miedo muy grande y teme por su vida ya que en una primera oportunidad la golpeo y solicito esa medida, la calificación del procedimiento anterior a la medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley especial, numeral 5 y 6 de conformidad con el articulo 92 de la misma ley.

Impuesto al ciudadano Jorge Luis Jiménez Méndez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “venia por la calle principal del barrio Santa María, por amenaza no se nada, los hijos de ella, me carrerio un muchacho me agarró, me cortó con un cuchillo acá y no me macheteo el que se bajo de la buseta porque se metió un motorizado que venia pasando, el señor me partió la nariz , me agarró y darme con unos palos por la cabeza, de amenaza no se nada”.

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Robert Pérez, manifestó: "hemos escuchado en su declaración del imputado por el sector que acaba de mencionar, y entre ellas un hijo de la victima comenzó agredirlo, dadas las circunstancias del Ministerio Publico un procedimiento de un mes atrás por el delito de violencia física, fue agredido por el hijo de la victima se opone a la medida privativa de libertad se cuenta con el dicho de la victima para el delito de amenaza ya que este tipo de audiencia, ya que este tipo de audiencia no puede n valorar denuncias con anterioridad y como manifiestan en las actas policiales se le acerco a la victima con la finalidad de amanerarla, lo detienen con los resultados, solicito se le imponga una medida cautelar de la ley especial por medio o por terceros, solicito copia del acta, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Linda López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Denuncia, de fecha 13-7-2010, formulada por la ciudadana María Marta Azuaje Montilla, ante la Sub Comisaría de los Próceres, mediante el cual expone: “vengo a denunciar al ciudadano de nombre Jorge Luis Mena, motivado a que el día de hoy 13/07/2010 aproximadamente a las 08:30 de la noche, llego a mi casa a la dirección antes mencionada a amenazarme de muerte ya que el fue denunciado hace un mes en la PTJ por meterse en la casa donde vivo y me dio una golpiza que casi me mata, como mi hijo llego en la buseta y los vecinos lo agarraron mientras llegaba la policía, una vez que llego la policía lo trajeron en la buseta de mi hijo hasta este comando y por eso me encuentro poniendo la denuncia, es todo”.

2.- Acta Policial, de fecha 13/07-2010, practicada por el funcionario Cabo segundo (PEP) Arias Jarwin, adscrito a la Sub Comisaría de los Próceres, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Agente (PEP) Monsalve Robert cuando recibí una llamada vía radio del Supervisor general de los servicios el inspector (PEP) Aguaje Brigido para que me dirigiera hasta la avenida principal del barrio Santa María específicamente en la casa comunal ya que un grupo de ciudadanos habían capturado a un presunto agresor, rápidamente nos dirigimos al sitio antes indicado y efectivamente varios ciudadanos que estaban en una buseta de la ruta 1 tenían a una persona la cual estaba siendo señalada por amenazas y agresión a una ciudadana por lo que lo trasladamos conjuntamente con la parte agraviada hasta la comisaría de los Próceres no sin antes leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico procesal penal como Jorge Luis Jiménez Méndez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/2010, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 19.855.091, residenciado en el Barrio Santa María, calle 9, casa s/n, casa color azul Municipio Guanare Estado Portuguesa, cabe destacar que se le informo vía telefónica sobre el procedimiento a la Abg. Linda López, fiscal Séptimo del Ministerio Publico, es todo.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 13/07/2009, formulada por Cesar Ramón Montilla Peña, ante la Sub Comisaría de Próceres, mediante el cual expone: "eso fue el día de hoy 13/07/2010 aproximadamente a las 08:40 cuando iba llegando con mi papa de nombre José Ramón Montilla a casa de mi abuela María Marta Azuaje cuando vemos al ciudadano de nombre Jorge Luis Mena, fuera de la casa gritando amenazas a mi abuela, cuando Jorge nos vio salio corriendo pero como andábamos en la buseta lo perseguimos y logramos capturarlo conjuntamente con la comunidad del sector, allí esperamos que llegara la policía, una vez que llego la policía trajimos a Jorge en la buseta de mi papa hasta este comando y por eso me encuentro declarando lo sucedido, es todo".

4.- Acta de Entrevista, de fecha 13/07/2009, formulada por Montilla Azuaje José Ramón, ante la Sub Comisaría de Próceres, mediante el cual expone: "yo venia llegando a mi casa de mi trabajo cuando veo cuando un joven de nombre Jorge Mena alía el Cañero estaba amenazando a mi mama la Señora María Marta Azuaje y este al verme salio corriendo, ya que este señor anteriormente le había dado una golpiza y la había robado, donde le dejo moretones y nosotros lo habíamos denunciado en la PTJ, seguidamente lo comencé a perseguirlo, de una vez llame a la policía y mi hijo de nombre cesar Montilla también lo persiguió u mas adelante los vecinos al escuchar los gritos salieron a la calle y lo agarraron y lo golpearon n ese instante llego la policía y arrestaron al malandro ese y lo trasladaron hasta la comisaría y a nosotros como testigos y a mi mama para tomarle la denuncia. Es todo.”

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/07/2009, formulada por el detective Williams Azuaje, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone: "en esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en este Sub Delegación, se presento comisión de la policía Local, al mando del Cb/2 (PEP) Arias Jarwin, trayendo oficio Nº 0306, de fecha 13/07/10, emanado de la Comisaría “Los Próceres” de la Policía Estadal, mediante el cual remiten en calidad de detenido y previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa al ciudadanoJorge Luis Jiménez Méndez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/2010, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 19.855.091, residenciado en el Barrio Santa María, calle 9, casa s/n, casa color azul Municipio Guanare Estado Portuguesa, por cuanto figura como imputado en uno de los delitos contemplado en la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, donde figura como victima la ciudadana: María Marta Azuaje de Montilla, venezolana, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/42, casada, del oficio del hogar, residenciada en el barro Santa María sector I, callejón 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº V-4.239.186, a través de las actas y entrevistas remitidas a este oficina, se pudo conocer que este ciudadano amenazo de muerte a la ciudadana antes mencionada, al mismo tiempo se pudo conocer que dicho ciudadano había lesionado a la septuagenaria en diferentes partes del cuerpo sin causa justificada. Hecho ocurrido en día 13/07/10, en horas de la noche, en el barrio Santa María, sector I, callejón 02, casa s/n, Guanare Estado portuguesa; motivo por el cual se le asigno el control de investigaciones Nº I-502.027. Seguidamente me traslade al Sistema Integral de Información Policial de esta Sub Delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar el citado ciudadano, una vez allí luego de introducir los datos en el sistema pude constatar que dicho ciudadano no presenta registro; por otra parte hurgue en las novedades diarias llevadas por antes de esta oficina a fin de verificar si existe alguna averiguación aperturaza donde figure como victima la dama antes mencionada, logrando constatar que en fecha 15/06/2010, se halla aperturado el Expediente I-501.848, por uno de los Delitos a Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra la Propiedad, donde figura como victima dicha ciudadana y donde refleja que le imputado antes señalado le causo lesión en diferentes partes del cuerpo por lo que se encontraba para el momento recluida en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad. Es todo.”

6.- Inspección Técnica 1190, practicada por los funcionarios Juan Carlos Justo y Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en el callejón 01, sector I, frente a la vivienda N° 132, Barrio Santa María.

En este estado se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico consigno actos de investigación relacionados con el delito de Violencia, en perjuicio de la victima María Martha Azuaje, de fecha 15-06-2010, en que se denuncio al imputado por haber agredido físicamente para robar una bombona.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de proferir las amenazas y perseguía a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 15 de la misma Ley, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de María Marta Azuaje Montilla y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial y la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Jiménez Méndez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/2010, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 19.855.091, residenciado en el Barrio Santa María, calle 9, casa s/n, casa color azul Municipio Guanare Estado Portuguesa, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Se califican los hechos como Amenaza, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vicia Libre de Violencia, en perjuicio de María Marta Azuaje Montilla.

3) Se imponen al ciudadano Jorge Luis Jiménez Méndez, las medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, la prohibición de acercarse a esta por si o por medio de terceras personas y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Davinia Miranda