REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Julio de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5197-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Henry Jonathan Garcés
José Antonio Páez González
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Robert Pérez

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir
SECRETARIA:
Abg. Marielys Rojas
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir consignó escrito el día 17/07/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Henry Jonathan Garcés, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.418, fecha de nacimiento 01/04/1989, natural del Distrito Capital (Caracas), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa numero 6, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de Manfri Aguilera y Josué Games (ambos vivientes) y José Antonio Páez González, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-22.326.190, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Barrio la Enriquera, por donde esta la escuela, casa s/n, hijo de Edicto José Páez y Mirian González Colina (ambos vivientes), quienes fueron aprehendidos en fecha 16/07/2010, por funcionarios Adscritos a la Comisaría los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: estos ciudadanos fueron aprehendidos, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am.) del día viernes 16 de Julio de 2010, en la calle principal, de la urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, el cual acudimos luego de recibida llamada vía radio de la central de la Comandancia General de la Policía, informándonos que se había cometido un robo por dos personas a un vendedor de refrescos Marbel, nos encontramos con los ciudadanos agraviados de nombres José Gregorio Hernández Rivero y Narciso Antonio Bolívar (ambos identificados en autos), y con las características de un rancho lograron visualizar a dos personas con las mismas características, le dimos la voz de alto y practicamos la aprehensión, se le realizó la revisión de personas al sujeto que vestía una franelilla de color blanca y piel color oscura, la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, y a acompañante se le logro incautar un arma blanca (Cuchillo).

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado en grado de coautoría, Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto a los ciudadanos Henry Jonathan Garcés y José Antonio Páez González de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron de manera individualizada: “No Querer Declarar.”

Concediéndole el derecho de palabra a las victimas Narciso Antonio Bolívar, quien manifestó: “Lo único fue que aquel me apunto (Jonathan Garcés) y me quito los reales y el otro (José Antonio Páez González) se metió por la puerta del ayudante, me registro el bolso y me llevó el celular, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima a José Gregorio Hernández Rivero, quien manifestó: “ellos a mi no me quitaron nada, solo soy el ayudante, el señor José Antonio Páez González con el arma me dijo que si había alguna novedad, es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados Henry Jonathan Garcés y José Antonio Páez González, el abogado Robert Pérez quien expuso: “Vista la precalificación fiscal, y escuchada la declaración de la victima, ellos manifestaron que fue por arma de fuego, hay contradicción ya que ambos estaban armados y uno dice que estaba con el arma de fuego y otro con un arma blanca, y partiendo del hecho que fueron capturados 20 minutos después en un rancho, no individualizan a quien se le consiguió el cuchillo, se debe tomar en cuenta a los fines de cambio de precalificación ya que no se determino a quien se le encontró el arma blanca y la calificación jurídica que debe aplicarse es de robo genérico en esta primera fase. Es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Julio de 2010, realizada por el ciudadano ANTONIO BOLIVAR QUEVEDO, ante el departamento de investigaciones, de la comisaría Los Próceres, en consecuencia expone: el día de hoy 16-07-2010 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba despachando refrescos Marbel en una bodega de la calle principal del barrio Juan Pablo II n compañía de mi ayudante de nombre José Gregorio Hernández cuando me llego un negrito vestido con una franelilla de color blanco con un arma parecida a un revolver y me dijo apuntándome y que le diera los reales porque sino me daba un tiro yo rápidamente le entregue seiscientos ochenta y cuatro (684) bolívares en efectivo que cargaba de las ventas que había hecho en el día, en ese mismo momento se monto otra persona por la puerta del lado del ayudante también armada, agarro un bolso que tengo en el camión y lo reviso llevándose un celular de color gris, después estas dos personas se fueron, llame inmediatamente al 171 y a los minutos llego una comisión de la policial y de allí me dijeron que fuera hasta donde habían agarrado a dos personas las cuales eran los mismos que me habían robado, por tal razón me encuentro formulando la respectiva denuncia. Es todo.

2- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por (PEP) Sargento Segundo (PEP) Oswaldo José Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.336, adscrito a la Comisaría los Próceres, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PEP) FRANKLIN PALMA, cuando recibí un llamado vía radio de la central de radio de la Dirección General de Policía para que nos dirigiéramos hasta la calle principal de la urbanización Juan Pablo II ya que se había cometido un robo por parte de dos personas a un vendedor de refrescos Marbel nos dirigimos hasta la dirección antes señalada y encontramos a los ciudadanos agraviados y con las características aportadas comenzamos a realizar un recorrido por la zona y en la parte de atrás de un rancho logramos visualizar a dos personas con las mismas características, le dimos la voz de alto y practicamos la aprehensión, le realizamos la respectiva revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al que vestía una franelilla de color blanco piel de color oscura seiscientos veinticinco bolívares (625) en efectivo y a su acompañante se le logro incautar un arma blanca cuchillo, se le aviso a los ciudadanos agraviados sobre la detención de dos personas las cuales fueron señaladas por las victimas como autores del robo en vista de ello procedimos a trasladar a los detenidos hasta la comisaría de los Próceres no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en el departamento de investigaciones quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Henry Jonathan Garcés y José Antonio Páez González, lo incautado quedo descrito de la manera siguiente: Un (01) billete de cien (100), dos (02) billetes de cincuenta (50) quince (15) billetes de veinte (20), nueve (09) billetes de diez (10), cinco (05) billetes de cinco (05), y cinco (05) billetes de dos (02), y un arma blanca tipo cuchillo color cromado marca MINGZE STAINLESS STELL, fabricado en china, cacha elaborada en mimbre de color blanco. Es todo.

3- ACTA DE DECLARACION de fecha 16 de Julio de 2010, del ciudadano José Gregorio Hernández Rivero, ante la Comisaría Los Próceres, quien expone: el día de hoy 16/07/10 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba con Narciso Antonio Bolívar despachando refrescos Marbel en una bodega en la calle principal del barrio Juan Pablo II, cuando me volteo a montar el vació en el camión veo un negrito tenia al chofer apuntado con un arma parecida a un revolver y cuando lo mire me pregunto que si había novedad, del otro lado se bajo otra personas y de allí estas dos personas se fueron, Narciso llamo inmediatamente al 171 y al ratico llego una comisión de la policía y nos dijeron que fuéramos hasta donde habían agarrado a dos personas las cuales eran los mismos que me avían robado por tal razón me encuentro formulando la respectiva denuncia. Es todo.

4- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por el Funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia: "encontrándome en la sede de este despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado al mando del funcionario Sargento Segundo Oswaldo José Blanco, trayendo oficio numero 0311-10 de fecha 16-07-2010, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de esta ciudad, a los ciudadanos detenidos: Henry Jonathan Garcés y José Antonio Páez González, a fin de que sean identificado plenamente e individualizados, los mismos por encontrase incursa en uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Narciso Antonio Bolívar Quevedo, quienes fueron aprehendido por dicha comisión, luego de haber sometido con un arma de fuego al ciudadano: Narciso Antonio Bolívar Quevedo, para luego despojarlo de la cantidad de 625,00 bolívares producto de la ventas de mercancías de la empresa Marbel, así mismo al momento de la detención se les decomiso un arma blanca (cuchillo) y el dinero en mención, dichas evidencias se remiten a esta oficina a fin de que se le realicen las experticias de Rigor. Hecho ocurrido en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal Guanare estado Portuguesa, el día de hoy 16-07-2010, siendo las 10:45 horas de la mañana. Seguidamente me traslade hasta donde funciona un Terminal de Sistema Integral de información Policial, a fin corroborar los datos antes expuestos, donde me entreviste con el funcionario Detective Luís Torres, quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indicó que el prenombrado ciudadano no posee registros policiales ni solicitud alguna y les corresponden sus cedulas de identidad antes el SAIME.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-259 de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por el Detective Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia del presente informe: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) ejemplar con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES. 02.- Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES. 03.- Quince (15) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de VEINTE BOLIVARES. 04.- Nueve (09) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de DIEZ BOLIVARES. 05.- Cinco (05) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCO BOLIVARES. 06.- Cinco (05) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de DOS BOLIVARES. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- en cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda arriba mencionados, la Experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad de (625,oo).

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-260 de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por el Detective Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia del presente informe: El material suministrado consiste en: Un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 18 centímetros de longitud por 3,6 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado con extremidad distar en punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “MINGZE STAINLESS STELL MADE IN CHINA”. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El arma tipo cuchillo arriba mencionado, es utilizado en labores domésticos, la misma al ser empleada como objeto cortante o punzo penetrante, puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente e la región anatómica comprometida y la violencia empleadas.

8.- ACTA DE INSPECCION Nº 1207, de fecha 16/07/2010, practicada por los funcionarios Detective Luís Torres y Agente Luís Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: Una vía publica ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, sector tres, calle principal, con calle 11 Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho ante las características suministradas por las victimas a los funcionarios policiales, poseyendo uno de ellos parte del objeto material del delito consistente en dinero en efectivo, en su esfera de disposición, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, dado que cada uno de los imputados participo en la ejecución del delito tal y como lo señalaron en la presente audiencia las victimas, principalmente el ciudadano Narciso Antonio Bolívar, desestimándose los argumentos de la defensa ya que al momento de la aprehensión los imputados pudieron perfectamente deshacerse u ocultar las armas mediante las cuales sometieron a las victimas.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con una pena aplicable de prisión de diez a diecisiete años, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Henry Jonathan Garcés y José Antonio Páez González, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, aunado a la magnitud del daño causado.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Declara la aprehensión de los Imputados Henry Jonathan Garcés, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.418, fecha de nacimiento 01/04/1989, natural del Distrito Capital (Caracas), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa numero 6, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de Manfri Aguilera y Josué Games (ambos vivientes) y José Antonio Páez González, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-22.326.190, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en el barrio la Enriqueta, por donde esta la escuela, casa s/n, hijo de Edicto José Páez y Mirian González Colina (ambos vivientes), como flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

2.- Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de José Gregorio Hernández Rivero y Narciso Antonio Bolívar y en consecuencia decreta a los imputados Henry Jonathan Garcés y José Antonio Páez González, la medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.