REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
Nº ____ -10
Nº 1C-4922-10.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Rivas Hidalgo Carlos Nahum
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Yaritza Rivas
ACUSADORA:
Abg. Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca.
SECRETARIA:
DECISION:
Abg. Marielys Rojas.
Condenatoria por admisión de los hechos.
La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Rivas Hidalgo Carlos Nahum, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/90, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 04 casa 13 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad 19.533.034, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 18 del reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Rivas Hidalgo Carlos Nahum, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El fecha 19-03-2010, siendo aproximadamente las 6:30, los funcionarios C/1RO. (PEP) Núñez Ramón Eleazar, y Agente Hidalgo horas de la tarde el ciudadano Rivas Hidalgo Carlos Nahum, se encontraban en ejercicio de sus funciones en la Unidad Moto M-06, cuando recibieron una llamada de radio, donde le informaban que en las adyacencias del puente rió Guanare, se encontraba un ciudadano armado, por lo que procedieron a trasladarse has el referido sitio una vez allí visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a darle voz de alto, procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del pantalón parte delantera del lado derecho una arma blanca de fabricación casera, confeccionada con una hoja de color plateado (Chuso), envuelta de un material sintético de color morado (mimbre), quedando identificado como RIVAS HODALGO CARLOS NAHUM Y siendo puesto la Orden de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19/03/2010, suscrita por el funcionario C/1RO. (PEP) NUÑEZ RAMÓN ELEAZAR, adscrito a la Comandancia General de Policía Dirección de Investigaciones Estado Portuguesa destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: " Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía de la Agente (PEP) Hidalgo Godoy Mariela en la unidad moto M-06, cuando recibí el llamado por radio donde nos informa que nos trasladáramos hasta el río Guanare por las adyacencias del puente donde se presume que se encuentra un ciudadano armado, así mismo procedí a trasladarme hasta el mencionado sitio una vez allí visualizamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa donde dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios y explicarle el motivo de nuestra presencia, de igual forma le realizamos una inspección personas de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina de pantalón delantero lado derecho un arma de fabricación casera confeccionada con una hoja metálica de color plateado (chuso) envuelta en un material sintético de color morado (mimbre), quedando identificado como RIVAS HIDALGO CARLOS NAHUM, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/90, soltero , de profesión u oficio estudiante residenciado en la urbanización Negro Primero, calle 04, casa 13 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.533.034, hijo de Lidia Magdalena Hidalgo (V) y Jorge Rivas Pacheco que en el mismo acto fue impuesto de sus Derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional...., procedimos a trasladar al detenido y al arma incautada hasta la Comisaría Insp. (F) Edgar Silva, posteriormente se realizo llamado telefónica al Fiscal a la Fiscal Primero del Ministerio Público.... Es Todo. Folio 02 de las actuaciones.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/03/09, de la ciudadana HIDALGO GODOY MARIELA, venezolana titular de la cédula de identidad 19.185.786, Funcionario de la Policía de este Estado, quien expone: Ratifico contenido del acta policial, elaborada por el /1 RO. (PEP) NUÑEZ RAMÓN ELEAZAR, relacionado el hecho suscitado en el Rio Guanare Adyacente al puente del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Es todo Folio 04 de las actuaciones.
3.- CADENA DE CUSTODIA, de la evidencia incautada (arma blanca), es todo folio 06 y 07 de las actuaciones.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/03/2010, suscrita por el funcionario detective CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare , quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Encontrándome en labores de Guardia , se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Clero. Ramón Núñez, trayendo oficio S/n, donde remiten actuaciones y en calidad de detenido a fin de ser identificado e individualizado plenamente al ciudadano CARLOS NAHUM RIBVAS HIDALDO, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad , fecha de nacimiento 17-02-90, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 04, casa N° 13 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.533.034, hijo de Lidia y Jorge quien fue detenido por la comisión Policial luego de haberle incautado dentro de sus vestimenta un arma blanca, de fabricación casera, con hija de metal de color plata, asimismo me trasladé hasta la oficina de SIIPOL, a fin de verificar los registros Policiales que pudiese presentar el ciudadano detenido, donde fui atendido por el Detective Luís Hurtado, quien luego de una breve espera me informo que el ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna. Motivo por el cual se le da inicio a la causa 1-501.237, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público... Es todo Folio 08 de las actuaciones.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 30/04/2010, suscrita por el Funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Exposición: El material suministrado consisten en:Un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizado en labres domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 13, 5 centímetros de longitud por 2,7 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado con extremidades distar, punta aguda, borde inferior y superior amolados bisel, sin inscripciones identificativas ni marca aparente, su mango se encuentra protegido por una cinta elaborada en material sintético de color morado, conocida en argot popular como mimbre, la misma con una longitud de de 12 centímetros. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguientes:.01 .-el cuchillo arriba mencionado, se utiliza en labores domesticas, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto punzo cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empelada..........Es todo folio 11 de las actuaciones.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
1.-SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 30/04/2010. Siendo pertinente v necesaria su declaración por cuanto se trata de del expertos que realizó la inspección al Arma blanca incautada el imputado al momento de su aprehensión y con ello se pretende demostrar de las características y funcionamiento de la misma.
TESTIGOS:
C/1RO. (PEP) NUÑEZ RAMÓN ELEAZAR y la Agente (PEP) HIDALGO GODOY MARIELA, adscrito a la Comandancia General de Policía Dirección de Investigaciones Estado Portuguesa destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar Estado Portuguesa, Siendo pertinente v necesaria su declaración por cuanto se trata de los funcionario que realizaron la aprehensión del imputado y quienes dejarán constancia del arma blanca incautada y darán a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 18 del reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Rivas Hidalgo Carlos Nahum, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó no querer hacerlo.
Por su parte la Defensora Publica, Abogada Yaritza Rivas, manifestó “solicito la desestimación de la acusación, y en virtud de que mi defendido me informo querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos solicito sea debidamente impuesto, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Rivas Hidalgo Carlos Nahum, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/90, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 04 casa 13 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad 19.533.034, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 18 del reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.
Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, las cuales no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Rivas Hidalgo Carlos Nahum, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Carlos Nahum Rivas Hidalgo, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 18 del reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Salas Bartolomé, quien realizó la experticia de Reconocimiento Técnico al arma incautada y la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por funcionario de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa actuante en el procedimiento que dio inicio al proceso, C/1RO (PEP) NUÑEZ RAMON ELEAZAR.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 18 del reglamento de la referida Ley, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.
En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Rivas Hidalgo Carlos Nahum, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Rivas Hidalgo Carlos Nahum, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/90, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 04 casa 13 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad 19.533.034, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 18 del reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
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