REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 19 de Julio de 2010
Años 200° y 151°


Nº ______-10
1C-5017-10


JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Jhon Andersson Ávila Guzmán y Luís francisco Ávila Salcedo

DEFENSORAS: Abg. Betty Teran y Leidy Jaspe

ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía

VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

MOTIVO: Apertura a Juicio y Sobreseimiento



La Abogada Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos JHON ANDERSON AVILA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Nula Estado Apure, 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1992, estudiante, soltero, residenciado en la avenida México, sector Bellas Artes, Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad número V-20.479.286 y LUIS FRANCISCO AVILA SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga de la República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1964, agricultor, casado, Permiso Humanitario No RIIE-01-0601-SANT de fecha 21 de abril del 2010, residenciado en el Municipio Chinacota del Municipio Santander Norte de la República de Colombia, por la comisión del delito Ocultamiento ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO


HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Jhon Andersson Ávila Guzmán y Luís Francisco Ávila Salcedo, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El 23 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, los Funcionarios Militares: SM/1RA (GNB). MÉNDEZ SALAS JOSÉ, SM/2DA (GNB). HERNÁNDEZ YSMELDO, SM/3RAS (GNB). SUAREZ ANDERSON, BONILLA PINA JEAN CARLOS, TORREALBA HENRY y el S/2DO (GNB). JUÁREZ JUAN, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoito Estado Portuguesa, visualizan una unidad de transporte público, Tipo Autobús, Marca Busscar Volvo, Color Verde y Blanco, signado con el No 082, perteneciente a la empresa Flamingo, en sentido Barinas-Guanare, ordenándole al conducto del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una inspección a los pasajeros, a los equipajes y a la unidad colectiva, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, el Funcionario Militar SM/3RA TORREALBA HENRY, le solicita a los ciudadanos pasajeros bajar con sus respectivos equipajes, hasta la mesa de revisión, una vez que todos los pasajeros se encuentran en una cola frente a la mesa con sus equipajes, el SM/3RA TORREALBA HENRY, sube a la unidad colectiva conjuntamente con el conductor, este identificado como RODRÍGUEZ CAMPO ELIAS, con la finalidad de realizar un chequeo en la parte interna de la unidad, donde logro encontrar en el ultimo asiento del lado derecho, de manera oculta cuatros envoltorios, cubiertos de cinta adhesivas, y contentiva en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, notificándole al conductor quien lo acompañaba en el momento del hallazgo, que dejaría los envoltorios en el mismo lugar, con la finalidad de dar con el propietario de los mismos, quedándose dentro de la unidad colectiva, específicamente en la cabina del conductor, informándole al Jefe de Pista SM/1RA. MÉNDEZ SALAS JOSÉ, de lo encontrado, posteriormente revisaron a todos los pasajeros en la mesa destinada para tal fin, y se les ordeno subir con sus respectivos equipajes, y que continuara su marcha, una vez dentro todos los pasajeros la unidad colectiva emprendió su marcha normal, pero no sin antes subir el SM/3RA. BONILLA PINA JEAN CARLOS, para que realizaran el procedimiento, el SM/2DA (GNB). HERNÁNDEZ YSMELDO, siguió detrás de la unidad colectiva, en el vehículo militar conjuntamente con el S/2DO (GNB). JUÁREZ JUAN, aproximadamente a 02 kilómetros, los funcionarios Militares SM/3RA TORREALBA HENRY y SM/3RA. BONILLA PINA JEAN CARLOS, quienes iban en el interior de la unidad colectiva, le ordenan al conductor detener dicha unidad, con la finalidad de realizar la revisión en el lugar donde se encontraban los envoltorios, solicitándole a los ciudadanos JOAQUÍN GONZÁLEZ VILLAZMIL, UAN ALBERTO RANGEL MONSALVE, y LUIS CARLOS BONILLA CAMACHO, que sirvieran de testigos en el procedimiento, al llegar a los últimos asientos donde se encontraba sentado un ciudadano, los funcionarios actuantes le solicitaron que se levantara del asiento, para realizarle una inspección de persona, y pidiéndole que se quitara sus zapatos, lográndole incautar en el interior de los mismos, un polvo de color marrón con olor a café, este ciudadano quedo identificado como JHON ANDERSON AVILA GUZMAN, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano que estaba a su lado que se levantara del asiento y al revisar entre el espaldar y el asiento, se encentraron CUATRO ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN Y EN LAS CINTA ADHESIVAS HABÍA RESTOS DE POLVO MARRÓN CON OLOR A CAFÉ IGUAL QUE EL QUE LLEVABA EL CIUDADANO JHON ANDERSON AVILA GUZMAN, EN SUS ZAPATOS, los funcionarios actuantes procedieron romper los envoltorios encontrando que dentro tenían UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en vista a tal situación los funcionarios militares, procedieron a identificar al ciudadano que se encontraba sentado en asiento donde se incauto la presunta droga, quien presento permiso humanitario expedido por el SAIME Oficina de Emigración y Fronteras de San Antonio del Táchira, como LUIS FRANCISCO AVILA SALCEDO, titular de la cédula Ciudadana Colombiana No 91.239.096, y quien manifestó se el padre del joven JHON ANDERSON AVILA GUZMAN, precediéndose a informales a los dos ciudadanos sobre el motivo de su aprehensión, e igualmente se les leyeron los Derechos”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION


Ela Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23-04-2010, suscrita por los funcionarios Militares SM/1RA (GNB). MÉNDEZ SALAS JOSÉ, SM/2DA (GNB). HERNÁNDEZ YSMELDO, SM/3RAS (GNB). SUAREZ ANDERSON, BONILLA PINA JEAN CARLOS, TORREALBA HENRY y el S/2DO (GNB). JUÁREZ JUAN, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoito Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los ciudadanos JHON ANDERSON AVILA GUZMAN y LUIS FRANCISCO AVILA SALCEDO, fueron aprehendidos el 23 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, cuando los Funcionarios actuantes, visualizan una unidad de transporte público, Tipo Autobús, Marca Busscar Volvo, Color Verde y Blanco, signado con el No 082, perteneciente a la empresa Flamingo, en sentido Barinas-Guanare, ordenándole al conducto del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una inspección a los pasajeros, a los equipajes y a la unidad colectiva, de conformidad con los articulas 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, el Funcionario Militar SM/3RA TORREALBA HENRY, le solicita a los ciudadanos pasajeros bajar con sus respectivos equipajes, hasta la mesa de revisión, una vez que todos los pasajeros se encuentran en una cola frente a la mesa con sus equipajes, el SM/3RA TORREALBA HENRY, sube a la unidad colectiva conjuntamente con el conductor, este identificado como RODRÍGUEZ CAMPO ELIAS, con la finalidad de realizar un chequeo en la parte interna de la unidad, donde logro encontrar en el ultimo asiento del lado derecho, de manera oculta cuatros envoltorios, cubiertos de cinta adhesivas, y contentiva en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, notificándole al conductor quien lo acompañaba en el momento del hallazgo, que dejaría los envoltorios en el mismo lugar, con la finalidad de dar con el propietario de los mismos, quedándose dentro de la unidad colectiva, específicamente en la cabina del conductor, informándole al Jefe de Pista SM/1RA. MÉNDEZ SALAS JOSÉ, de lo encontrado, posteriormente revisaron a todos los pasajeros en la mesa destinada para tal fin, y se les ordeno subir con sus respectivos equipajes, y que continuara su marcha, una vez dentro todos los pasajeros la unidad colectiva emprendió su marcha normal, pero no sin antes subir el SM/3RA. BONILLA PINA JEAN CARLOS, para que realizaran el procedimiento, el SM/2DA (GNB). HERNÁNDEZ YSMELDO, siguió detrás de la unidad colectiva, en el vehículo militar conjuntamente con el S/2DO (GNB). JUÁREZ JUAN, aproximadamente a 02 kilómetros, los funcionarios Militares SM/3RA TORREALBA HENRY y SM/3RA. BONILLA PINA JEAN CARLOS, quienes iban en el interior de la unidad colectiva, le ordenan al conductor detener dicha unidad, con la finalidad de realizar la revisión en el lugar donde se encontraban los envoltorios, solicitándole a los ciudadanos JOAQUÍN GONZÁLEZ VILLAZMIL, UAN ALBERTO RANGEL MONSALVE, y LUIS CARLOS BONILLA CAMACHO, que sirvieran de testigos en el procedimiento, al llegar a los últimos asientos donde se encontraba sentado un ciudadano, los funcionarios actuantes le solicitaron que se levantara del asiento, para realizarle una inspección de persona, y pidiéndole que se quitara sus zapatos, lográndole incautar en el interior de los mismos, un polvo de color marrón con olor a café, este ciudadano quedo identificado como JHON ANDERSON AVILA GUZMAN, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano que estaba a su lado que se levantara del asiento y al revisar entre el espaldar y el asiento, se encentraron CUATRO ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN Y EN LAS CINTA ADHESIVAS HABÍA RESTOS DE POLVO MARRÓN CON OLOR A CAFÉ IGUAL QUE EL QUE LLEVABA EL CIUDADANO JHON ANDERSON AVILA GUZMAN, EN SUS ZAPATOS, los funcionarios actuantes procedieron romper los envoltorios encontrando que dentro tenían UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en vista a tal situación los funcionarios militares, procedieron a identificar al ciudadano que se encontraba sentado en asiento donde se incauto la presunta droga, quien presento permiso humanitario expedido por el SAIME Oficina de Emigración y Fronteras de San Antonio del Táchira, como LUIS FRANCISCO AVILA SALCEDO, titular de la cédula Ciudadana Colombiana No 91.239.096, y quien manifestó se el padre del joven JHON ANDERSON AVILA GUZMAN, procediéndose a informales a los dos ciudadanos sobre el motivo de su aprehensión, e igualmente se les leyeron los Derechos. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 23-04-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoito Estado Portuguesa, al ciudadano: CAMPO ELIAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.651.934, de nacionalidad Venezolana, natural Cantón Estado Barinas, de 55 años de edad, de profesión u oficio Chofer (conductor de la unidad colectiva), residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle 02, casa No 16 de Maracay Estado Aragua. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

3.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 23-04-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoito Estado Portuguesa, al ciudadano: JOAQUÍN GONZÁLEZ VILLAZMIL, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.728, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas Distrito Federal, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Lociteña, casa No 53, Petare de Caracas Distrito Federal, teléfono (0212) 2728717. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 23-04-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoito Estado Portuguesa, al ciudadano: JUAN ALBERTO RANGEL MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.649, de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, de 42 años de edad, de profesión u oficio Farmaceuta, residenciado en el Pasaje Jauni La Guacona, casa No 10-23 de San Cristóbal Estado Táchira. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

5.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 23-04-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoito Estado Portuguesa, al ciudadano: LUIS CARLOS BONILLA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.556.430, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Las Villas, manzana 26, casa No 09 de San Cristóbal Estado Táchira. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-04-2010, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada al momento de la aprehensión de los imputados: JHON ANDERSON AVILA GUZMAN y LUIS FRANCISCO AVILA SALCEDO.

7.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 24-04-2010, suscrita por la experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención de los ciudadanos: JHON ANDERSON AVILA GUZMAN y LUIS FRANCISCO AVILA SALCEDO.

8.-EXPERTICIA QUÍMICA (ACTIVACIÓN ESPECIAL) N° 9700-057-120 de fecha 26-04-2010, suscrita por el experto JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivos a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: "DOS (02) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR DE QUINCE (15) CENTÍMETROS DE LARGO, POR SIETE (07) CENTÍMETROS DE ANCHO Y UNO (01) CENTÍMETROS DE ESPESOR, RECUBIERTAS CON MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE Y CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON UN PESO BRUTO DE TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILÍMETROS...DOS (02) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR DE DIEZ (10) CENTÍMETROS DE LARGO, POR SIETE (07) CENTÍMETROS DE ANCHO Y TRES (03) CENTÍMETROS DE ESPESOR, RECUBIERTAS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, PROVISTA DE UN NUDO EN CADA UNO DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COMPACTA DE COLOR BEIGE CON UN PESO BRUTO DE TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (389) GRAMOS CON DOCIENTOS (200) MILIMETROS. CONCLUSIONES: LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS ESCRITAS, NO FUE POSIBLE LA LOCALIZACION DE RASTROS DACTILARES LEGIBLES PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN, MOTIVADO A QUE LA CINTA ADHESIVA SE ENCONTRABA MUY CORRUGADA...".

9.-EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-137 de fecha 11-05-2010, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (647) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS


1.- JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 24-04-2010, y EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-137 de fecha 11-05-2010, la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas.

2.- JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre EXPERTICIA QUÍMICA (ACTIVACIÓN ESPECIAL) N° 9700-057-120 de fecha 26-04-2010, la necesidad y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:


SM/1RA (GNB). MÉNDEZ SALAS JOSÉ.
SM/2DA (GNB). HERNÁNDEZ YSMELDO.
SM/3RA (GNB). SUAREZ ANDERSON.
SM/3RA (GNB). BONILLA PINA JEAN CARLOS.
SM/3RA (GNB). TORREALBA HENRY.
S/2DO (GNB). JUÁREZ JUAN.

Funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Boconoito Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Militar, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 23-04-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido los imputados mencionados en autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión.

TESTIGOS:


4.- CAMPO ELIAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.934, de nacionalidad Venezolana, natural Cantón Estado Barinas, de 55 años de edad, de profesión u oficio Chofer (conductor de la unidad colectiva), residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle 02, casa No 16 de Maracay Estado Aragua, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.

5.- JOAQUÍN GONZÁLEZ VILLAZMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.728, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas Distrito Federal, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Lociteña, casa No 53, Petare de Caracas Distrito Federal, teléfono (0212) 2728717, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.

6.- JUAN ALBERTO RANGEL MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.649, de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, de 42 años de edad, de profesión u oficio Farmaceuta, residenciado en el Pasaje Jauni La Guacona, casa No 10-23 de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.

7.- LUIS CARLOS BONILLA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.556.430, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Las Villas, manzana 26, casa No 09 de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente.


SEGUNDO


Impuestos los ciudadanos Andersson Ávila Guzmán y Luís Francisco Ávila Salcedo, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no querer declarar:

Por su parte la Defensora Privada Abg. Betty Terán, en la audiencia manifestó: Ciudadana Juez tal como se refiere al folio 98 de la causa, donde no ha sido notificada esta defensa, y esta defensa si manifestó por escrito la pertinencia y necesidad y solicito la nulidad de la presente acusación en virtud de que viola el derecho a la defensa establecido en la Constitución, y solicito conforme al articulo 318.1 del COPP el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no se probo la culpabilidad de mis defendidos y solicito la libertad plena de mis defendidos ya que no consta la prueba de orientación en la causa, y mis defendidos son inocentes, así mismo en la actas policiales (lee textualmente), extrañamente consiguen esa presunta droga en el zapato de mi defendido la cual no esta probada, (continua leyendo actas policiales), la defensa solicito a la fiscalía que se hiciese las preguntas al conductor con respecto al lugar donde se encontraba la presunta droga, y esto fue negado por la fiscalía, y solamente por ser el padre con nacionalidad Colombiana es que le atribuyen el delito, en el folio 55 es que se encuentran la experticia que indica que no se encontraron huellas dactilares de mis defendidos, ciudadana Juez por todo lo antes expuesto solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, e invoco la presunción de inocencia, y la libertad plena de mis defendidos ya que la fiscalía no demostró que esa sustancia tuviese que ver con mis defendidos, ni la detentación, ni distribución, ni ocultamiento de dicha sustancias, no consta que en su zapato tuviera una sustancia, solicito ya que el derecho de ser juzgado en libertad, y presunción de inocencia, y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación dice de la presunción de inocencia, y hasta la presente no se ha demostrado la actuación de mis defendidos en la comisión de este delito, y los elementos presentados por la fiscalía no son suficientes, y en cuanto a la privativa no hay causa alguna para que continúen en privación de libertad, ya que no hay de parte de mis defendidos ninguna aptitud de querer fugarse, y ciudadana juez en caso de que continúe la investigación solicito que sea considerado el arresto domiciliario y así mismo consigno constancia de residencia, es todo

TERCERO:


Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera formalmente subsanado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con la efectiva consignación de la experticia química de activación especial practicada por el experto José Ángel Uzcategui, así como de la experticia química practicada por el Dr. Juan José Ledezma Carmona. En atención a la solicitud de la diligencia de investigación por parte de la defensa en cuanto a la declaración del ciudadano Campo Elías Rodríguez se hizo un llamado de atención a las partes a litigar de buena fe dado que no consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal para e control jurisdiccional la solicitud de las diligencias ni los pronunciamientos por parte del Ministerio Público, circunstancia que tampoco acredito la propia defensa, lo que impide a la Juzgadora establecer criterio ante la solicitud de la defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada.

Ahora bien, en relación a los fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de los imputados de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público se observa que de manera determinante los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y los testigos del procedimiento indica que las cuatro (04) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita sometida a experticia se encontraban en el asiento que ocupaba el ciudadano Luis Francisco Ávila salcedo, sin que exista ningún otro elemento de convicción objetivo y serio que permita vincular al ciudadano Jhon Andersson Ávila Guzmán en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que el lo hecho de que existe una relación padre e hijo no determina que Jhon Andersson Ávila Guzmán tuviese conocimiento de la existencia de dicha sustancia en el asiento que ocupaba su padre y siendo la responsabilidad penal personalísima a criterio de quien aquí suscribe no existe elemento de convicción con pronostico de sentencia condenatoria para un eventual Juicio Oral y Publico en contra de Jhon Andersson Ávila Guzmán, por lo que de conformidad con el articulo 330 en concordancia con el numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de este ciudadano y como consecuencia de lo cesa la medida privativa de libertad de manera inmediata. Así se decide.

Con fundamento en las anotaciones precedentes, a criterio de quien aquí suscribe se estima que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Desestima la imputación por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el anticuo 31 de la Ley Orgánica contra e Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano Jhon Adresson Ávila Guzmán, de nacionalidad Venezolana, natural de Nula Estado Apure, 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1992, estudiante, soltero, residenciado en la avenida México, sector Bellas Artes, Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad número V-20.479.286, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 330 en relación con e articulo 319 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano y e cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad.

2) Se admite la acusación en contra del ciudadano Luis Francisco Ávila Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga de la República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1964, agricultor, casado, Permiso Humanitario No RIIE-01-0601-SANT de fecha 21 de abril del 2010, residenciado en el Municipio Chinacota del Municipio Santander Norte de la República de Colombia, por la comisión del delito Ocultamiento ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, así como las documentales a haberse indicado la utilidad.

Se impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso las cuales no proceden, dada la entidad de los delitos por los cuales se admitió la acusación y se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento su voluntad de no admitir los hechos.

Vista la no admisión de los hechos, Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Luis Francisco Ávila Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga de la República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1964, agricultor, casado, Permiso Humanitario No RIIE-01-0601-SANT de fecha 21 de abril del 2010, residenciado en el Municipio Chinacota del Municipio Santander Norte de la República de Colombia, por la comisión del delito Ocultamiento ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano

Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad en contra de Luis Francisco Ávila Salcedo, por cuanto no han variado las circunstancias procesales que originaron su imposición

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Téngase por notificadas las partes por haberse dictado la decisión en audiencia.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1,



Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda.