REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 19 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-5078-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Ruiz Falcón Pedro Emilio
DEFENSOR: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
VICTIMA: La Dirección Regional de Salud
DELITO: Hurto Calificado
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y Público
La Abg. Susana García Payan actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Ruiz Falcón Pedro Emilio, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-74,1 soltero , residenciado en el barrio la Enriquera, calle principal, callejón Nº 04, titular de la V-11.745.681, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Ruiz Falcón Pedro Emilio, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 12-03-09, el ciudadano RUIZ FALCON PEDRO EMILIO, quien laboraba en la Dirección regional de Salud de Portuguesa, ubicada en la carrera 3 frente a la Antigua Diex de esta ciudad, cumpliendo funciones como Vigilante de la de la Empresa Serenos Portuguesa, se introdujo en el área de Epidemiología de esa Dirección de Salud, sin autorización de los Directores o encargados y sustrajo un aire acondicionado Tipo Esplínt de 12 BTU, registrado como bien nacional N° 3094454, cuando el funcionario que cuidaba esa área, ciudadano García Miguel Antonio se da cuenta de lo que Pedro Ruiz esta haciendo, le hace un llamado de atención por el ciudadano Ruiz hizo caso omiso y se llevo el aire, al siguiente día el Funcionario García hace cambio de Guarda y no pudo informar a sus jefes de lo que había pasado, posteriormente cuando García se incorpora al trabajo participa del hecho perpetrado por el ciudadano RUIZ PEDRO, por lo que la ciudadana GONZÁLEZ MANZANERO MARIBEL ARGELIA, en su carácter de asesor jurídico de esa Dirección de Salud procedió a formular la respectiva denuncia, una vez que se inicia la investigación el ciudadano RUIZ PEDRO, se presenta a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare y hace entrega del aire cuyas característica coincidían con el que había sido hurtado del área de Epidemiología de la Dirección regional de Salud, por lo que los funcionarios procedieron imponerlo de sus derechos constitucionales quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Ela Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 17/03/09, de la ciudadana GONZÁLEZ MANZANERO MARIBEL ARGELIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-60, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado actualmente asesor jurídico de la Dirección regional de salud del Estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización los Malabares, manzana B, casa N° 10, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-5.829.889, quien expone: "Comparezco por ante este Despacho a denunciar al ciudadana PEDRO RUIZ, quien labora en la Dirección regional de Salud , como Vigilante de la empresa Serenos Portuguesa, ya que se llevó un aire acondicionado de paquete, tipo Splint de 12 BTU, registrado como bien Nacional, bajo el numero 3094454, sin autorización de ninguna de las autoridades de Salud y hasta la presente no lo ha devuelto, lo que es terminantemente prohibido, que los vigilantes y personas que labora en dicha dirección tome o saquen bienes de ese recinto. Es todo Folio 01 de las actuaciones.
2.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, 9700-254-113 de fecha 19/03/09, suscrita por el Funcionario JUAN CARLOS GIL, en la cual de constancia entre otras cosas de los siguientes: EXPOSICIÓN: EL bien recuperado resulta ser el siguiente: Un (01) aire Acondicionado de 12 BTU, tipo Splint, registrado con el número de bien nacional 3094454, valorada en dos mil cien bolívares fuerte......Bs.2.100,00. En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor real prudencial asciende a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTE... Bs. 2.100,00. Es todo folio 10 de las actuaciones.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/03/09, del ciudadano GARCÍA MIGUEL ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-80, soltero, vigilante, residenciado en el barrio el progreso, sector 03, calle 16, casa s/n, (residencia de Ramón Ceballos), titular de la cédula de identidad V-14.466.187, quien expone: " Bueno Pedro quien es uno de los vigilante donde yo trabajo en la Dirección Regional de Salud, me había dicho hacia como una semana que quería llevar un aire acondicionado que se encontraba en el área de epidemiología, entonces yo le decía que no porque me podía meter en problemas, ya esa es el área que yo cuido, entonces el día jueves 12-03-09, yo lo observo que estaba en el área de epidemiología y el estaba colocando pedacitos de cartón en la cerradura de la puerta para que no trancara bien, entonces yo le dije que dejara eso tranquilo que no quería tener problemas y que si se lo llevaba yo iba a notificar sobre eso, luego él me dijo que si yo le iba echar paja y yo le dije que si, luego como la puerta estaba abierta yo notifique y entonces el Director del Hospital la tranco, entonces como a las 09:30 horas de la noche observo que Pedro viene hasta el área de epidemiología u empujo la puerta, la abrió y yo lo vi que se llevo el aire acondicionado por la puerta de atrás, entonces yo le dije que no se llevara ese aire y me dijo que no le echara la paja, y como tiene un aspecto medio raro y la gente comenta cosas raras de él yo opte por quedarme tranquilo, Lugo al día siguientes cuando vino mi relevo yo le dije que teníamos que hablar y como no había llegado ninguno de los jefes, me fui porque tenia fin de semana libre, luego el día lunes 16-03-09, cuando llegue le informe a los jefes de los que había pasado. Es todo. Folio 11 y 12 de las actuaciones.
4.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-03-09, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GONZÁLEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: " Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 1-104.451, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (apropiación Indebida), me trasladé en compañía del funcionario Detective Juan Carlos Gil, hacia la Dirección Regional de Salud, ubicada en la carrera 03 con calle 10 de esta ciudad, a fin ubicar al ciudadano Pedro Ruiz, quien labora como vigilante en dicha Dirección, una vez en el mencionado lugar sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como RUIZ FALCON PEDRO EMILIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años , fecha de nacimiento 20-10-74, soltero, residenciado en el barro la Enriquera, calle principal, callejón 04, de igual forma el técnico practico inspección técnica, quedando fijada siendo las 04:45 horas de la tarde , asimismo al ciudadano investigado se le libro boleta de citación a fin de que comparezca ante este Despacho, posteriormente regresamos a la sede de este Despacho a informarle a la superioridad. Es todo folio 13 de las actuaciones.
5.- INSPECCIÓN Nº 389, de fecha 17/03/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS GIL Y CARLOS GONZÁLEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas , practicada en LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE EPIDEMIOLOGÍA, UBICADO EN LA CARRETERA 3 ENTRE CALLE 8 Y 9 DEL BARRIO CURASAO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado con clima ambiental cálido e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente al corredor del área antes descrita, ubicada en la dirección arriba mencionada , la misma tiene como medio de acceso una puerta de metal color azul , esta no presenta signos físicos de violencia en su sistema de cerradura, esta al ser abierta nos permite el acceso a un corredor, encontrando seguidamente una puerta de madera color marrón esta al ser abierta se aprecia la continuación del corredor, esta elaborado en paredes de color azul dos tonos, en la parte posterior más fuerte que la parte superior, techo de platabanda inclinado y piso de cemento pulido de color rojo, continuando al margen derecho vista del observador se avista un lote de cajas, estas contentivas de equipos de aires acondicionados y demás, entre esta se aprecia dos cajas completamente vacías, estas correspondientes a un equipo de aire acondicionado de 12 BTU, Marca GREEN, tipo Splin, continuando por el corredor se aprecia puertas de madera que conducen a oficinas , en esta se aprecian escritorios con materiales y papelería de oficina, también se aprecian unos equipos de computación completos es de hacer notar que para el momento de realizar la inspección se encuentra en regular orden. Es todo. Folio 14 de las actuaciones.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-03-09, suscrita por el funcionario detective CARLOS GONZÁLEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las causa 1-104.451, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, se presentó previa boleta de citación el ciudadano RUIZ FALCON PEDRO EMILIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años, fecha de nacimiento 20-10-74, soltero, vigilante perteneciente a la empresa Serenos Portuguesa, residenciado en el Barrio la Enriquera , calle principal, callejón 04, titular de la cédula de identidad V-11.745.6814, quien figura como investigado en dicha causa, seguidamente se le informo el motivo piel cual se requirió de sus presencia, entrego de manera espontánea un Aire Acondicionado, tipo Splin, marca Green, Modelo MSG12CR, serial de carrocería C10020944030990810481, con su respectiva consola marca Green, modelo MSG12CR, serial N° C100209440207817150687, al que luego de haber verificado y relaionado con el mencionado en la denuncia resultó ser el mismo mencionado en la denuncia, visto a que el ciudadano en mención tenia en su poder un objeto el cual era requerido por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y que estábamos en presencia de una flagrancia, se procedió a imponerlos de los derechos que se le investigan, así como de sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente se efectuó telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Susana García, a fin de notificarle de la detención del ciudadanos en mención, indicando la misma que dicho ciudadano fuese enviado en calidad de recluso a la Comandancia General de la Policía a la orden de ese Despacho Fiscal, de igual forma me trasladé hasta la oficina de SIIPOL y sala técnica de esta sub-delegación, con la finalidad de verificar los registros policiales del ciudadano siendo atendido por los detectives Cesar Montilla y Juan Gil, manifestándome que dichos investigado no presenta registros policiales ni solicitud alguna antes nuestro sistema computarizado y archivo alfanumérico fonético de esta sub-delegación. Es todo. Folio 16 de las actuaciones.
7.- CADENA DE CUSTODIA Nº P-10.918 DE LA EVIDENCIA (AIRE ACONDICIONADO). Es todo Folios 17 Y 18 de las actuaciones.
8.- REGULACIÓN REAL, 9700-054-120 de fecha 18/03/09, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSÉ FÉLIX OLIVAR GIL, en la cual de constancia entre otras cosas de los siguientes: EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser: Un aire Acondicionado tipo Esplín, Marca Gren, Modelo MSG12CR, SERIAL NUMERO C100209440307908150481, con su respectiva consola marca Gren, modelo MSG12CR, SERIAL NUMERO C100209440207817150687, valorado en la cantidad de DOS MIL CIN BOU VARES....2.100,00 Bs F.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DOCUMENTALES
De conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas por su lectura las actas procesales consistentes en Inspecciones practicadas por funcionarios adscritos al organismo auxiliar de investigación.
1.- INSPECCIÓN Nº 389, de fecha 17/03/2009, practicada en LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE EPIDEMIOLOGÍA, UBICADO EN LA CARRETERA 3 ENTRE CALLE 8 Y 9 DEL BARRIO CURASAO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinente v necesaria.
TESTIMONIALES
EXPERTOS
DETECTIVES JUAN CARLOS GIL Y CARLOS GONZÁLEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalísticas, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la INSPECCIÓN N° 389, de fecha 17/03/2009 antes descritas. Siendo pertinente v necesaria.
AGENTE JOSÉ FÉLIX OLIVAR GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-054-120 de fecha 18/03/09, antes descritas. Siendo pertinente v necesaria.
TESTIGOS.
CARLOS GONZÁLEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citado, con el fin de que rinda informe pericial en cuanto a las ACTA de fecha 18-03-09, antes descrita. Siendo pertinente y necesaria.
GONZÁLEZ MANZANERO MARIBEL ARGELIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-60, de estado civil soltera de profesión u oficio Abogado actualmente asesor jurídico de la Dirección regional de salud del Estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización los Malabares, manzana B, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa. Siendo pertinente v necesaria.
GARCÍA MIGUEL ANTONIO, Venezolano natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-80, soltero r vigilante, residenciado en el barrio el progreso, sector 03, calle 16, casa s/n, (residencia de Ramón Cebados), titular de la cédula de identidad V-14.466.187. Siendo pertinente v necesaria.
FERNANDO YBRAHIN BISSET, nacionalidad Cubana, natural de la Habana Cuba, residenciada en el Centro Diagnostico Integral Simón Bolívar de Boconoito Estado Portuguesa, donde puede ser citado. Siendo pertinente v necesaria.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Dirección de Salud del Estado Portuguesa. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Falcón Pedro Emilio, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.
Por su parte el Defensor Publico Abg. Robert Pérez, en la audiencia manifestó: “Vista la exposición fiscal, solicito la desestimación de la presente acusación y en su defecto será debatido en Juicio lo respectivo, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Ruiz Falcón Pedro Emilio, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-74,1 soltero, residenciado en el barrio la Enriquera, calle principal, callejón Nº 04, titular de la V-11.745.681, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la Dirección Regional de Salud.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, al indicarse su utilidad, necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento por considerarse que es inocente, en consecuencia:
4) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Ruiz Falcón Pedro Emilio, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-74,1 soltero, residenciado en el barrio la Enriquera, calle principal, callejón Nº 04, titular de la V-11.745.681, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la Dirección Regional de Salud.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
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