REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 23 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-5119-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Rubén Darío Plata, José Gregorio González, Key Douglas Alvarado Escalona, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saúl Antonio Paredes Castillo
DEFENSORES: Abg. José Dávila, Abg. Saiz Mitilo, Abg. Leonardo Espinoza, Abg. Ernesto Pacheco y Abg. Asdrúbal Romero.
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Eugenio Molina
VICTIMAS: Darwin Aguilera y Yarenny Jiménez
DELITO: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
MOTIVO: Juicio Oral y Publico
El Abg. Etny Canelón Andrade actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos RUBÉN DARÍO PLATA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-03-1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.792, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, al frente de la cancha, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1983, soltero, profesión u oficio Escolta, cédula de identidad V- 15.350.132, residenciado en el Barrio Banco Obrero 1, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, KEY DOUGLAS ALVARADO ESCALONA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1987, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad V- 17.617.470, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa Nº 05-500, Guanare Estado Portuguesa, MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1979, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V- 16.209.197, residenciado en el Barrio Bella Vista, Guanare Estado Portuguesa y SAÚL ANTONIO CASTILLO PAREDES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad V- 19.337.412, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda 03, casa Nº 03-29, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Tipo Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numerales 2 y 413 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 83 del mismo código, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Rubén Darío Plata, José Gregorio González, Key Douglas Alvarado Escalona, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saúl Antonio Paredes Castillo, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 16-04-2010, siendo las 03:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicios de sus funciones, a bordo de una unidad realizando patrullaje de rutina por el perímetro centro de la ciudad, recibieron una llamada de la central de radio informándoles que presuntamente un ciudadano había sido herido con un arma de fuego en el momento en el que era victima de un robo, a la altura de la carrera 12 con calle 06, adyacente al Bar. Restaurante Nusesi 02 de esta ciudad, por parte de un grupo de sujetos a bordo de un vehículo Ford Fiesta, color rojo, placas GEE-05K, seguidamente se trasladaron hacia la dirección, donde una vez presente pudieron visualizar un vehículo que se desplazaba a alta velocidad con las mismas características, por lo que procedieron a realizar la persecución, dándole alcance a la altura del Barrio Banco Obrero, específicamente en la parte posterior de la frutería Santa Paula de esta ciudad, lugar en el cual el vehículo se detiene, procedieron a abordarlo solicitándole a las personas que se bajaran del mismo, pero estos hicieron caso omiso a esta solicitud negándose a bajar los vidrios, de forma repentina el chofer aceleró bruscamente intentando huir del lugar, por lo que un funcionario se vio en la necesidad de romper la ventanilla del lado delantero izquierdo, acto seguido el referido vehículo se detiene a pocos metros, de donde se bajan tres sujetos, dos de ellos portando arma de fuego, específicamente una tipo pistola y otra tipo escopeta , tratando de lesionar la integridad física de los funcionarios, efectuando algunas detonaciones al aire y apuntándolos, por lo cual estos accionaron sus armas de reglamento logrando neutralizar al sujeto incapacitándolo en la pierna derecha, posteriormente lograron aprehender a los otros dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo, en virtud del ciudadano herido los funcionarios llamaron a una unidad para trasladar al nosocomio de la ciudad al ciudadano, quien fue tratado por el médico de guardia quien le diagnostico: herida en la región supramedular en pierna derecha por arma de fuego (fractura abierta de tibia y peroné tipo 3 A) y dos heridas infructuosas en cara posterior del muslo izquierdo por arma de fuego, quedando este identificado como: RUBÉN DARÍO PLATA QUINTERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-03-1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.792, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, al frente de la cancha, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien portaba una arma de fuego tipo escopeta (Pajiza), con las siguientes características: marca Flite King, calibre 12mm, serial B105315, provista de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos, seguidamente fueron informados por el personal policial destacado en el hospital, sobre el ingreso de dos ciudadanos que presuntamente habían sido victimas de un robo, quedando estos identificados de la siguiente forma: DARWIN ERNESTO AGUILERA GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.296.354, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-12-1985, soltero, quien presento heridas en arco supraciliar izquierdo de dos centímetros aproximadamente, ya afrontado, edema palpebral y hematoma en ojo izquierdo y traumatismo cráneo encefálico leve y YARENNY DEL CARMEN JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.798.327, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, nacida en fecha 23-01-1980, soltera, a quien no le expidieron informe medico por no presentar heridas graves visibles, dichos ciudadanos manifestaron que habían sido victima de un robo en las adyacencias del Bar. Restaurante Nusesi, por parte de un vehículo Ford Fiesta color rojo y que el ciudadano que estaba custodiando era uno de ellos, los otros cuatros ciudadanos que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos quedaron identificados como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1983, soltero, profesión u oficio Escolta, cédula de identidad V- 15.350.132, residenciado en el Barrio Banco Obrero 1, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, a quien le fue practicada una inspección personal, incautándosele un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26, calibre 9mm, serial HHW006, color negro provista de un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se le incauto al ciudadano: KEY DOUGLAS ALVARADO ESCALONA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1987, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad V- 17.617.470, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa Nº 05-500, Guanare Estado Portuguesa, un celular marca LG modelo MD3500, color verde y blanco, provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial 911CQVU0821119, MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1979, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V- 16.209.197, residenciado en el Barrio Bella Vista, Guanare Estado Portuguesa y SAÚL ANTONIO CASTILLO PAREDES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad V- 19.337.412, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda 03, casa Nº 03-29, Guanare Estado Portuguesa, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a imponerlo de sus derechos constitucionales y a realizarle la inspección al vehículo, encontrando en dentro del mismo una franela color azul con letras alusivas de color rojo donde se lee: "CASTY URAL" y tres cartuchos calibre 9mm percutido, acto seguido los trasladaron al CICPC para dar continuidad al proceso “ .
En este estado el Fiscal del ministerio público indicó en la audiencia que subsanaba la narración de los hechos imputados expresando la conducta desplegada por los imputados con fundamento en la declaración de las víctimas, narrando así las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias mediante el uso de armas de fuego por parte de dos de los cinco imputados, así mismo la resistencia que opusieron al momento en que son aprehendidos, por lo que la Juez ante la subsanación verbal de los hechos, le concedió el derecho de palabra a cada uno de los abogados defensores par que indicara si requería de tiempo para el ejercicio de la defensa dada la subsanación realizada, manifestando de viva voz el abogado Asdrúbal Romero, Ernesto José Pacheco y Rafael Vitilo que no, que deseaban se continuara con la audiencia, que no requerían de tiempo.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Ela Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-04-10, formulada por el ciudadano Aguilera García Darwin Ernesto, Venezolano, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico titular de la cédula de identidad V- 18.296.354, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-12-1985, soltero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 02, casa Nº 22-24, Guanare Estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: "El día viernes 16-04-2010, como a las 02:50 horas de la madrugada, estaba en la adyacencia del Nusesi 02, específicamente en la carrera 12 con calle 06, con mi esposa, cuando pasa un carro Ford Fiesta de color rojo, se para frente a nosotros y se bajan cuatro personas, de las cuales dos de ellos con armas de fuego, uno de ellos que vestía con suéter de rayas de colores blanca, azul y roja y un jeans de color azul, apuntándome con una pistola y me golpea en la cara y bajo amenaza de muerte me despoja de mis pertenencias entre las mismas están: la cartera, (con 300 Bsf, un carnet que me acredita como funcionario de la (PEP), mi cédula de identidad, entre otras) y un teléfono marca Motorola de color gris, luego el otro quien cargaba una escopeta y también apuntaba con la misma, me golpea en la frente con la culata de esta y al momento que el otro revisa la cartera y saca mi credencial, me empiezan a decir "te vamos a matar maldito policía" luego los otros dos empiezan a golpear repetidamente a mi esposa, despojándola de sus pertenencias entre las que se encontraba su celular marca LG de color verde y 150 Bsf. En efectivo y un par de sandalias que calzaba, yo les digo que por favor no la golpeen porque ella esta embarazada, luego entre los cuatro me empiezan a golpear para que no les viera .la cara y cuando me tumbaron al piso uno de ellos dice repetidamente "mátalo" ya al verme tirado en el piso se montan en el carro y se van y después de esto yo le digo a mi esposa que llame a la policía. Es todo".
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2010 rendida ante la Dirección General de Policía Comisaría los Próceres por la ciudadana: Jiménez colmenares Yarenny Del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.798.327, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, nacida en fecha 23-01-1980, soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Cementerio, Calle 21 con carrera 07, frente a las ferias del hogar, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia expone: "El día viernes 16-04-2010, estaba en la adyacencia del Nusesi 02, específicamente en la carrera 12 con calle 06, con mi esposo esperando taxi, cuando de repente pasa un carro, marca Ford modelo Fiesta, de color rojo, se para frente a nosotros y se bajan cuatro personas, de las cuales dos de ellos con armas de fuego, uno de ellos que vestía con suéter de rayas de colores blanca, azul y roja y un jeans de color azul, apunta con un arma y golpea en la cara y bajo amenaza de muerte, despoja las pertenencias de mi esposo, uno de ellos que cargaba una escopeta apunto a mi marido, lo golpea en la frente con la misma y al momento que el otro revisa la cartera y saca el credencial de mi esposo, le empiezan a decir "te vamos a matar maldito policía" luego las otras dos personas empiezan a golpearme repetidamente y me despojan de mis pertenencias entre lo que se encontraba un celular marca LG de color verde y 150 Bsf en efectivo, y un par de sandalias que cargaba, yo le digo que por favor no me golpeen porque estoy embarazada, luego entre los cuatros empiezan a golpear a mi marido y cuando lo tumbaron al piso uno de ellos dijo repetidamente "mátalo" ya al verlo tirado en el piso se montan en el carro y luego llame a la policía. Es todo"
3.- ACTA POLICIAL de fecha 16-04-2010, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) YHONNY GUDIÑO, titular de la cédula de identidad V- 13.959.178, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial "Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en ejercicio de mis funciones, en labores de patrullaje a bordo de dos unidades moto signadas con las placas Nº 091 y Nº 093, en compañía de los funcionarios: Agte (PEP) Balza Mijares Aurelio, el Distinguido (PEP) Terán Eduard y el Agente (PEP) Arraiz Gilber, nos desplazábamos por el perímetro centro de la ciudad, cuando recibimos una llamada de la central de radio quienes nos informaron que presuntamente un ciudadano había sido herido con un arma de fuego en el momento en el que era victima de un robo, a la altura de la carrera doce con calle seis adyacente al Bar. Restaurante Nusesi 02 de esta ciudad, por parte de un grupo de sujetos a bordo de u vehículo Ford Fiesta, color rojo, placas GEE-05K, seguidamente se trasladamos hacia la dirección, donde una vez presente pudimos visualizar un vehículo que se desplazaba a alta velocidad con las mismas características, por lo que procedimos a realizar la persecución, dándole alcance a la altura del Barrio Banco Obrero, específicamente en la parte posterior de la frutería Santa Paula de esta ciudad, lugar en el cual el vehículo se detiene, procedimos a abordarlo a la vez que le solicitamos a las personas que se bajaran del mismo, pero estos hicieron caso omiso a esta solicitud negándose a bajar los vidrios, de forma repentina el chofer acelero bruscamente intentando huir del lugar, por lo que un funcionario que me acompañaba se vio en la necesidad de romper la ventanilla del lado delantero izquierdo, acto seguido el referido vehículo se detiene a pocos metros, de donde se bajan tres sujetos, dos de ellos portando arma de fuego, específicamente una tipo pistola y otra tipo escopeta , tratando de lesionar nuestra integridad física, efectuando algunas detonaciones al aire y el que portaba la escopeta, luego de haber efectuado un disparo con esta, apunto al Agente Arraiz Gilber presuntamente con la intención de dispararle, por lo que este al igual que el resto de la comisión, en resguardo de nuestra integridad física accionamos nuestras armas de reglamento logrando neutralizar al sujeto incapacitándolo en la pierna derecha, posteriormente logramos aprehender a los otros dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo, en virtud del ciudadano herido decidimos llamar vía radio u una unidad radio patrullera, haciendo presencia a los pocos minutos la unidad Nº 550 al mando del S/2do (PEP) Lazo Correa, en la cual se trasladó al nosocomio de la ciudad al ciudadano, quien fue tratado por el medico de guardia, quien le diagnostico: herida en la región supramedular en pierna derecha por arma de fuego (fractura abierta de tibia y peroné tipo 3 A) y dos heridas infructuosas en cara posterior del muslo izquierdo por arma de fuego, quedando este identificado como: RUBÉN DARÍO PLATA…omissi quedaron identificados como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, KEY DOUGLAS ALVARADO ESCALONA, MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, SAÚL ANTONIO CASTILLO PAREDES. Es todo".
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2010 rendida ante la Dirección General de Policía Comisaría los Próceres por el ciudadano: TERAN MORÓN EDUARD, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.828.099, nacido en fecha 22-11-84, soltero, de profesión Agente Policial, residenciado en la Urbanización Vegas del Cobre, cale 01, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa y en consecuencia expone: "Ratifico el acta Policial elaborada por el funcionario C/2DO (PEP) YHONNY GUDIÑO, relacionado a un hecho suscitado el día de hoy 16/04/2010. Es todo".
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2010 rendida ante la Dirección General de Policía Comisaría los Próceres por el ciudadano: BALZA MIJARES AURELIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.543.790, nacido en fecha 20-06-1989, concubinato, de profesión Agente Policial, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, casa Nº 06, Guanare Estado Portuguesa y en consecuencia expone: "Ratifico el acta Policial elaborada por el funcionario C/2DO (PEP) YHONNY GUDIÑO, relacionado a un hecho suscitado el día de hoy 16/04/2010. Es todo".
6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2010 rendida ante la Dirección General de Policía Comisaría los Próceres por el ciudadano: ARRAIZ PINERO GILBER, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.543.790, nacido en fecha 22-01-1984, soltero, de profesión Agente Policial, residenciado en la Urbanización La Granja, edificio 02 piso 03 Apartamento 3-35, Guanare Estado Portuguesa y en consecuencia declara: "Ratifico el acta Policial elaborada por el funcionario C/2DO (PEP) YHONNY GUDIÑO, relacionado a un hecho suscitado el día de hoy 16/04/2010. Es todo".
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 16-04-2010, suscrita por el Funcionario Agente ÓSCAR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del agente C/2DO (PEP) YHONNY GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V- 13.595.178, trayendo oficio número 132-10, en el que remiten en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de ser identificados e individualizados a los ciudadanos: CASTILLO PAREDES SAÚL ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad V- 19.337.412, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda 03, casa Nº 03-29, Guanare Estado Portuguesa, ALVARADO ESCALONA KEY DOUGLAS venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1987, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad V- 17.617.470, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa Nº 05-500, Guanare Estado Portuguesa, GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1983, soltero, profesión u oficio Escolta, cédula de identidad V- 15.350.132, residenciado en el Barrio Banco Obrero 1, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa y GUDIÑO GAMBOA MARCOS ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1979, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V- 16.209.197, residenciado en el Barrio Bella Vista, Guanare Estado Portuguesa; Quienes fueron detenidos por comisión de la Policía Local, momentos que tripulan un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color rojo, placas GEE05K, serial de chasis 8YPZF16N488A30576, serial de motor 8A30576, alterando el Orden Publico, incautándoles (01) un arma de fuego tipo pistola, marca Gock, serial HHW006, CALIBRE 9mm, con su respectivo cargador, en su interior 04 cartuchos sin percutir del mismo calibre y 03 cartuchos del mismo calibre y (01) un arma de fuego, Escopeta, tipo pajiza, marca Flite King, calibre 12mm, serial B105315, previsto de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos, de la misma manera remiten a los fines de practicárseles sus respectivas experticias de Ley. Es todo".
8.- INSPECCIÓN Nº 619, de fecha 16-04-2010 practicada por los funcionarios AGENTES RAHUL SÁNCHEZ Y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal defecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, donde se aprecia un clima ambiental cálido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehículo presenta las siguientes características:
MARCA......................................................... FORD.
MODELO....................................................... FIESTA.
COLOR.......................................................... ROJO.
TIPO.............................................................. SEDAN.
USO............................................................ PARTICULAR.
CLASE........................................................ AUTOMÓVIL.
SERIAL DE CARROCERÍA..................................8YPZF16N488A30576.
PLACA............................................................ GEE05K.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-04-2010 rendida ante la Dirección General de Policía Comisaría los Próceres por el ciudadano: AGENTE II OJEDA CESAR ALÍ, adscrito a este Despecho y en consecuencia expone: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa 1-501.346, que se instruye por ante este Despacho por uno de lo Delitos Contra la Cosa Publica y Contra el Orden Publico, me traslade en compañía del Funcionario Agente RAHUL SÁNCHEZ, en la unidad P-A26AB3K, hacia una vía publica en la Urbanización Banco Obrero en la parte posterior detrás de frutería Santa Paula Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, quedando fijada a las 10:30 horas de la noche, seguidamente nos trasladamos hacia el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano Rubén Darío, quien figura como investigado en la presente Investigación, una vez presente en dicho centro asistencial sostuvimos entrevista con la Doctora Eliana Gregoriadis, quien se encuentra recluida en la sala de emergencia de dicho nosocomio, una vez allí luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos informo que el día de hoy en horas de la mañana ingreso el ciudadano RUBÉN DARÍO PLATA QUINTERO, presentando fractura abierta de tercio distal tibia derecha. Seguidamente nos acercamos a la camilla donde se encuentra el ciudadano en cuestión donde sostuvimos entrevista con el mismo quedando identificado de la siguiente manera: RUBÉN DARÍO PLATA QUINTERO , venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-03-1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.792, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, al frente de la cancha, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó no tener conocimiento del hecho. Es todo"
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 618 de fecha 16 de abril del año dos mil diez, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES CESAR OJEDA Y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, efectuada en: UNA VIA PUBLICA, EN LA URBANIZACIÓN BANCO OBRERO. DETRÁS DE LA FRUTERÍA PAULA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada y esta constituida por una capa de granzón en su totalidad, con diez metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, esto para el tendido eléctrico y alumbrado publico, en el contorno en el contorno de dicho lugar se aprecian diferentes tipos de viviendas familiares, de modelos y colores diversos, dicha vía es para el paso de personas y vehículos. Es todo".
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-143, de fecha 16-04-2010, practicada por el funcionario Agente RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el oficio numero 134, de fecha 16-04-2010, relacionado con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-501.346, el cual rinde en los términos siguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON UN CARGADOR CON 04 BALAS SIN PERCUTIR Y 03 CONHAS Y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON 03 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y 02 CONCHAS, a fin de realizarle Experticia de Reconocimiento Técnico.
A.- Las características del arma de fuego tipo Pistola suministrada son:
Tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26, calibre 9mm, serial HHW006.
B.- Las características del arma de fuego tipo revolver suministradas son:
Tipo escopeta (Pajiza), marca Flite King, calibre 12mm, serial B105315.
12.- Experticia de Reconocimiento Técnico N2 9700-254-142, de fecha 16-04-2010, practicada por el funcionario Agente RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el oficio numero 135, de fecha 16-04-2010, relacionado con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-501.346, el cual rinde en los términos siguientes:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) TELEFONO móvil celular, marca LG, color Blanco y verde, modelo LG MD3500, serial numero 911CQVU0821119, con su respectiva batería de la misma marca, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 02.- Una (01) FRANELA, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con letras de color rojo, donde se lee: "CASTY URAL" la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. 03.- Una (01) FRANELA, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo con letras, donde se lee: "REUNIÓ y NY-CA" la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.
04.- Un (01) PANTALÓN, tipo jeans, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul y mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, con su respectiva correa de cuero de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 05.- Un (01) PANTALÓN, tipo jeans, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul y mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, con su respectiva correa de cuero de color marrón, marca TOMMY HILFILGER, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 06.- Una (01) FRANELA sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con franjas de colores azules y blancos, dispuestos a manera de franjas horizontales, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. 07.- Un (01) PANTALÓN, tipo jeans, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul y mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, con su respectiva correa de cuero de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 08.- Una (01) FRANELA sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con letras donde se lee: "EAGLE", la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. 09.- Una (01) FRANELA, marca HOLLISTER CO CALIFORNAI, sin talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con franjas de colores marrones y blancos, dispuestos a manera de franjas horizontales, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. 10.- Una (01) FRANELA, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul claro con letras, donde se lee: "COYOTE COJO" la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.
13.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N9 9700-254-148, de fecha 17-04-2010, practicada por el funcionario LCDO RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el oficio numero 133, de fecha 16-04-2010, relacionada con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-501.346, el cual rinde en los términos siguientes: EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2008, PLACAS GEE-05K. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado original en todas sus ubicaciones de fijación por la planta ensambladura; La unidad presenta fracturado el vidrio delantero del lado izquierdo, tiene un valor comercial aproximado a los Sesenta mil bolívares.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS
1.- AGENTES RAHUL SÁNCHEZ Y ÓSCAR PÉREZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron Inspección N5 619, de fecha 16-04-2010, practicada en: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Está prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo en el cual se desplazaban los imputados al momento de su aprehensión.
2.- Agente RAHUL SÁNCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-143, de fecha 16-04-2010, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON UN CARGADOR CON 04 BALAS SIN PERCUTIR Y 03 CONCHAS Y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON 03 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y 02 CONCHAS. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego, incautadas a los imputados al momento de su aprehensión.
3.- Agente RAHUL SÁNCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-142, de fecha 16-04-2010, practicada a: Un (01) TELEFONO, Seis (06) FRANELAS, y Tres (03) PANTALONES. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de las evidencias incautadas a los imputados al momento de su aprehensión.
4.- LCDO RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-148, de fecha 17-04-2010, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2008, PLACAS GEE-05K. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo donde se trasladaban los imputados al momento de cometer el hecho objeto de la presente causa.
TESTIMONIALES
1.- C/2do (PEP) YHONNY GUDIÑO, titular de la cédula de identidad V- 13.959.178, Agte (PEP) Balza Mijares Aurelio, el Distinguido (PEP) Terán Eduard y el Agente (PEP) Arraiz Gilber, adscritos a la Dirección General de Policías y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éstos fueron aprehendidos.
2.- Aguilera García Darwin Ernesto, Venezolano, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico titular de la cédula de identidad V- 18.296.354, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-12-1985, soltero. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto su declaración servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos.
3.- Jiménez colmenares Yarenny Del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.798.327, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, nacida en fecha 23-01-1980, soltera, de profesión oficios del hogar. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto su declaración servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos.
DOCUMENTALES
1.- INSPECCIÓN N9 619, de fecha 16-04-2010, practicada a: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA de fecha 16 de abril del año dos mil diez. Está prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo en el cual se desplazaban los imputados al momento de su aprehensión.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-143, de fecha 16-04-2010, practicada por el funcionario
Agente RAHUL SÁNCHEZ Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien realizo la experticia a: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON UN CARGADOR CON 04 BALAS SIN PERCUTIR Y 03 CONCHAS Y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON 03 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y 02 CONCHAS. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego, incautada a los imputados al momento de su aprehensión.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-142, de fecha 16-04-2010, practicada por el funcionario
Agente RAHUL SÁNCHEZ Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien realizo la experticia a: Un (01) TELÉFONO. Seis (06) FRANELAS, y Tres (03) PANTALONES. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de las evidencias incautadas a los imputados al momento de su aprehensión.
4 Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-148, de fecha 17-04-2010, practicada por el funcionario LCDO RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien realizo la experticia a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2008, PLACAS GEE-05K. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo donde se trasladaban los imputados al momento de cometer el hecho objeto de la presente causa.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Darwin Ernesto Aguilera y Yarenny del Carmen Colmenares. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Impuesto a los ciudadanos Rubén Darío Plata, José Gregorio González, Key Douglas Alvarado Escalona, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saúl Antonio Paredes Castillo, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: Rubén Darío Plata, “No Querer Declarar”. José Gregorio González, “No Querer Declarar”. Key Douglas Alvarado Escalona, “No Querer Declarar”. Marcos Antonio Gudiño Gamboa “No Querer Declarar”. Y Saúl Antonio Paredes Castillo “No Querer Declarar”; es todo”.
Cediéndole el derecho de palabra a la victima Darwin Ernesto Aguilera, manifestó: “yo me encontraba en la noche con mi esposa y salimos del Bar Nuceci y en eso se bajaron cuatro de un carro, ese (Rubén Darío Plata) cargaba la pistola y me apunto, el otro (Saúl Antonio Castillo) tenia la otra pistola y decía mata a ese maldito que es policía, los otros dos (José Gregorio González y Douglas Key), ellos me agarraron y me golpearon a mi y a mi esposa, me revisaron la cartera y me quitaron un dinero ahí, el celular y las sandalias que carba mi esposa, y la golpearon a ella, y yo les dije que no porque estaba embarazada, y el otro ese Marco Antonio Gudiño, se quedo en el carro y yo quiero hacer responsable si le pasa algo a mi, a mi esposa y mi familia porque una tía de ellos fue a mi casa para que deje esto así y otra vez me agarraron por ahí que lo que querían era cortarme con un cuchillo, y nos andan rondando en varias oportunidades, y quiero saber de la protección para nosotros, es todo”.
Cediéndole el derecho de palabra a la victima Yarenny Jiménez, manifestó: “el de suéter azul me pone y me agarra, y el de rayas me va golpear y yo les dije que no me golpearan que estaba embarazada y el de camisa de cuadros me tira en el piso y me golpea me da patadas, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Asdrúbal Romero, en representación de los imputados Saúl Antonio Castillo, José Gregorio González y Rubén Darío Plata manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal indica que existen vicios en la presente acusación vicios de forma porque no hay elementos de convicción no hay elemento material, y de paso la fiscalía subsana porque se sabe que hay vicios y para esta representación de la defensa al tener esos vicios entonces no se puede tomar en cuenta esta acusación porque esta viciada, ya que aquí lo que hay es una victima que dice que le quitaron una serie de cosas pero estas cosas no están en la causa, esta defensa ataca este aspecto ya que no existen elementos de convicción suficientes no fue individualizada la responsabilidad de mis defendidos porque los funcionarios dicen que ratifican lo que dice el otro funcionario, estos vicios que señala la defensa solicito el sobreseimiento de la presente causa, y en virtud de presentar las excepciones y pruebas ratifico el escrito de excepciones y ratifico los testigos y medios de pruebas presentados, consistentes en documental, resulta de las experticia de Reactivación de comparación de huellas decodactilares realizadas en un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, testimoniales de Ruby Josefina Colmenares, Francisco Javier Serrano, Calos Serrano, Gustavo Guedez, Carlos Chirinos, Gustavo Riego, Mariangel Pérez Dorante, Maiker Daniel Monsalve, Wildel Andelfo Becerra y Yublicxe Azuaje, expertos declaración de los funcionarios que practicaron experticias de reactivación de huellas y comparaciones, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y mi defendido Rubén Plata solicito sea tomada en cuenta la medida cautelar impuesta que sea ratificada, y solicito que sea admitida las excepciones y las pruebas presentadas, es todo”.
En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, quien en ejercicio de los derechos del imputado Key Douglas Alvarado manifestó: “No existe como lo explico el compañero aquí no existe ningún objeto presente señalado por la fiscalía, y para presentar una acusación formal la fiscalía tiene los elementos necesarios para demostrar que esos elementos que tiene son cabales y al no existir esta regulación el día de mañana cuando toque una audiencia de juicio no tiene entonces bases para una acusación seria, aquí no existe el informe medico en la causa para ver el delito que se plantea de lesiones solicito que se dicte un sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones, en las experticias de los armamentos se evidencia que ambos armamentos son automáticos, le llama poderosamente la atención a la defensa en la cadena de custodia (lee expertita), como se presenta un cargador de una pistola tenga dentro de estos tres cartuchos percutidos dentro y estos deben salir fuera, en el lugar de la supuesta resistencia de autoridad pudo haber una recolección de conchas ya que hubo una cadena de custodia viciada, y como puede explicarse que esos cartuchos estaban dentro del cargador, solicito que la parte probatoria sea admitida, solicito que se admitan las pruebas, solicito que se le de una medida cautelar y solicito que se dicte sentencia ajustada a derecho, ratifico el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado consistente en la declaración de los ciudadanos Yublicxe Azuaje, Wilder Becerra, Jesús Alberto Serrano y Ramiro Alfonso Prieto Hernández, es todo”.
Por su parte el Abg. Mitilo Sáez, defensor de Marcos Gudiño Gamboa expuso: “Rechazo esta acusación y me adhiero a lo expuesto por los defensores aquí presentes y quiero alegar una circunstancia de derecho que debemos discutir y ya se han visto las fallas de esta acusación, la acusación fiscal no individualiza el delito que hizo cada ciudadano y cual fue el radio de su acción, son derechos consagrados en la Constitución los que tienen mi defendido, y la acusación es oscura pero aparte de eso el que detiene a los muchachos es la policía y la victima es un policía pero no hay unos testigos civiles que digan que el hecho ocurre como lo dicen y quiero señalarle al Tribunal que lo señalado por los colegas que la acusación en esos términos es oscura y esta acusación tiene vicios y estoy convencido de su capacidad profesional y quisiera decir que mi defendido y pido al tribunal que se pronuncie como punto previo sobre informes médicos ya que adolece de una enfermedad muy parecida a la lepra y por eso solicitamos que se le resuelva una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ya que no es una mentira que esta presente y es una enfermedad muy peligrosa que puede contagiar a otras personas, yo creo que ahorraríamos tiempo y dinero al estado y pido la libertad plena de mi defendido y estos jóvenes y si el tribunal no considera esto en caso de que admita la acusación me adhiero a todas las que han sido por la defensa y ministerio publico y se aperture a juicio, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que el núcleo fundamental de los argumentos explanados por los abogados defensores, consisten en considerar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en tal sentido se observa que rielan en las actas de investigación las declaraciones de las victimas, ciudadanos Darwin Aguilera y Yarenny del Carmen Colmenares quienes narran las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fueron interceptados por cuatro sujetos que se bajaron de un vehiculo dos de ellos manifiestamente armados y profiriendo amenazas de muerte y golpes los despojan de una cantidad de dinero, la cartera y la sandalias que vestía la victima, así mismo cursan las declaraciones de los funcionarios policiales que tienen conocimiento del hecho y que suministradas las características del vehiculo y de los sujetos por parte de la victima proceden a su búsqueda siendo visualizados a pocos minutos de haber ocurrido el hecho denunciado por lo que proceden a interceptar a los sujetos oponiendo resistencia que amerito el uso de la fuerza publica y prueba de ello es que consta en las actuaciones que el imputado Rubén Darío Plata resulto lesionado, aunado a ello consta en las experticias de las dos armas de fuego que les fue encontrada al momento de su aprehensión y la experticia del vehiculo en que se trasladaban y que era conducido por Gudiño Gamboa Marcos, individualizando en la presente audiencia preliminar las victimas cada una de las conductas desplegadas por los imputados en la ejecución del delito de Robo y Lesiones y los funcionarios en sus entrevistas las circunstancias de la resistencia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por las partes toda vez que la no existencia de la experticia de reconocimientos de Regulación Real resulta obvia al no haberse recuperado al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios los objetos materiales del delito y no obstante no haberse practicado experticia de regulación prudencial ello no significa la no existencia del objeto material del delito y menos aun que este no se haya cometido por cuanto conforme a la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio no existe un medio único o tarifado para acreditar los hechos objeto del debate y en este orden de ideas debemos precisar que la experticia de regulación prudencial no es mas que la narración por parte de la victima al experto del cuerpo de investigación de las características de los objetos de los cuales indica fue despojado, los cuales no son presentados necesariamente ante el funcionario, de allí que en la presente causa las victimas de manera clara y sentenciosa en la presente Audiencia Preliminar indicaron los objetos materiales de los cuales fueron despojados y corresponderá al Juez de Juicio la valoración de su testimonio de manera concatenada con los demás medios de prueba que se han presentado.
En relación a la no existencia de informe medico que acredite las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, le asiste la razón a la defensa en virtud del principio de legalidad de los tipos penales por cuanto las lesiones deben acreditarse para su adecuación con el tiempo de curación y a las victimas no les fue practicado el reconocimiento medico legal que acredite dichas circunstancias por lo que corresponde desestimar la imputación Fiscal por este delito en especifico y decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 330 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el orden de lo descrito en relación al argumento de que la victima no posee credibilidad por ser funcionario policial carece de basamento serio pues nos llevaría a la incongruencia de considerar que un funcionario publico adscrito a cualquier organismo de seguridad o investigación no podría ser sujeto pasivo de un delito, máxime cuando en el caso de autos Darwin Aguilera se encontraba saliendo al momento de los hechos de un lugar nocturno en compañía de su esposa y no portaba uniforme ni se encontraba en ejercicio de sus funciones, sobre este particular no resulta ajustado el argumento que para la practica del procedimiento se requería la presencia de dos testigos civiles ya que la jurisprudencia aludida está referida al supuesto de los delitos esta contemplado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en que se pone en tela de juicio la actuación exclusivamente policial, pero en el caso de autos estamos ante la comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad en que el dicho de la victima merece especial relevancia.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por los Abg. José Ángel Añez y Abg. Ernesto Pacheco, mediante escritos consignados en fecha 30 de Junio de 2010, según consta en sello húmedo de recibido por la Oficina de Alguacilazgo, las pruebas resultan inadmisibles por haberse efectuado su ofrecimiento extemporáneamente, vale decir, fuera del lapso de los cinco (05) días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, así tenemos que la Audiencia fue fijada para el día 07-07-2010, y al respecto es necesario precisar que los cinco (05) días previos de Audiencia era 06, 02, 01 de Julio de 2010 y 30 y 29 de Julio de 2010, evidenciándose así que el ultimo día hábil para la presentación de las referidas pruebas el 29-07-2010, por lo que se declaran expresamente inadmisibles.
En relación a la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria para el imputado Marcos Antonio Gudiño, se hizo del conocimiento de la defensa, que el informe Medico consignado no esta vigente o actualizado ya que hace referencia a que el paciente presenta Lepra Lepromatosa y que el Medico Dr. Pablo Moffi Coordinador Regional del Servicio de Dermatología Sanitaria tuvo conocimiento de que el mismo se encontraba priado de libertad, por lo que en fecha 29 de Julio de 2010, se ordeno el Traslado de Marcos Antonio Gudiño al Servicio sanitario para su valoración y recomendaciones quedando supeditada la revisión de la medida a la oportunidad en que efectivamente se reciba el informe.
En atención al mantenimiento de la Medida de detención Domiciliaria para el imputado Rubén Darío Plata, la misma fue concedida en fecha 22-06-2010, por el lapso de treinta (30) días, ordeñándose nuevamente su traslado para el medico Forense para su evaluación, manteniéndome provisionalmente en a referida medida el resguardo al derecho de la salud, decidiéndose el mantenimiento o no de la misma una vez se reciba el respectivo informe forense.
Con fundamento en las anotaciones precedentes, a criterio de quien aquí suscribe se estima que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Desestima la imputación por el delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el anticuo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 330 en relación con e articulo 31 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de todos los imputados.
2) Se admite la acusación por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 en relación con el artículo 83 en contra de los imputados Rubén Darío Plata, José Gregorio González, Key Dougas Alvarado Escalona, Marcos Antonio Gudiño gamboa y Saúl Antonio Castillo Paredes, en perjuicio de los ciudadanos Darwin Ernesto Aguilera, Yarenny del Carmen Jiménez Colmenares y El Estado Venezolano.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y victimas-testigos, así como las documentales a haberse indicado la utilidad.
4) Se declaran inadmisibles as pruebas ofrecidas por los defensores Abg. Ernesto José Pacheco y Abg. Josef Ángel Añez, consistente en las declaraciones de testigos, expertos y documentales, por haber sido presentado su escrito de ofrecimientos fuera del lapso legal previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso las cuales no proceden, dada la entidad de los delitos por los cuales se admitió la acusación y se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos y los acusados manifestaron en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento cada uno por separado no admitir los hechos.
Vista la no admisión de los hechos, Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados Rubén Darío Plata, José Gregorio González, Key Douglas Alvarado Escalona, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saúl Antonio Paredes Castillo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458, 218.2, y 83 del Código Penal en perjuicio de Darwin Ernesto Aguilera y Yarenny Jiménez y el Estado Venezolano.
Se mantiene la medida de detención Domiciliaria en que se encuentra el imputado Rubén Darío Plata, y la medida de Privación Preventiva de Libertad para el resto de los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en audiencia oral, celebrada en fecha 21-07-2010, y su motiva fue publicada en el día de hoy 23 de julio de 2010, se ordena la notificación de las partes en resguardo a sus derechos.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda.
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