REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Julio de 2010
Años 200° y 151°

Nº: ______-10
1C-5159-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Escalona Giménez Iván Antonio
DEFENSORES: Abg. Georgeri Puerta
Abg. Oswaldo Hernández
SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero.
VICTIMA: Italo Villegas Sulbaran
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito el día 06/07/2010, siendo las 07:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Escalona Gimenez Iván Antonio, de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Latonero, nacido en fecha 03-04-1985, titular de la cedula de Identidad Nº 18.101.256; quien fue aprehendido el día 04/07/2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría del Progreso, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público Eugenio Molina narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 04/07/2010, el funcionario ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, se dirigió hacia el hospital Central de esta ciudad, en compañía del funcionario Agente JOSÉ ROMERO, a bordo de la unidad P-75w, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, competencia de este despacho, una vez presentes en dicho nosocomio, nos entrevistamos con el funcionario policial Agente (PEP) JOSÉ LA CRUZ, quien nos manifestó que dicho centro asistencial, ingreso el ciudadano ÍTALO VILLEGAS SULBARAN Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en 10/04/84, soltero, obrero, residenciado en el Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Edo Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-12.008.375, procedente del Barrio La Enriquera de esta ciudad con herida en el Abdomen, pectoral izquierdo y brazo derecho producidas por arma de fuego y que el mismo se encuentra en la sala de quirófano, posteriormente se le indago sobre algún familiar acompañante de dicha victima, manifestándonos que la que se encuentra presente es su esposa, por lo que nos dirigimos hacia donde se encontraba la referida ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: MONTILLA ARIAS NAIRELYS DEL CARMEN, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacida el 23/02/86, soltera, estudiante, residenciada en el Sector La Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.010.878, quien nos manifestó ser la concubina del ciudadano victima en el presente caso, de igual manera que al momento que iban caminando hacia la residencia de una de sus hermanas, fueron interceptados por un sujeto apodado "El Iván", y otro apodado "El Changuero", junto con otro desconocido, portando armas de fuego, sometieron a su concubino para despojarlo de sus pertenencias y estos al ver que dicho ciudadano opuso resistencia al robo, le efectuaron varios disparos hacia su humanidad huyendo del lugar, asimismo, nos manifestó que el sujeto apodado "El Ivan", fue detenido por una comisión de la policía del Estado adscritos a la Comisaría del Progreso minutos después que la misma le haya informado a dichos funcionarios sobre los hechos; seguidamente nos trasladamos hacia el sitio donde se suscitaron los hechos en compañía de la referida ciudadana, siendo el mismo el Barrio la Enriquera, calle principal de esta ciudad, donde una vez en el mismo, la prenombrada nos indicó el sitio exacto donde se produjo el hecho, por lo que el Agente José Romero siendo las 06:45 horas de la mañana, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma, optamos en retornar al Despacho a fin de trasladar a la ciudadana para que sea entrevistada, posteriormente nos trasladamos hacia La Comisaría el Progreso, con la finalidad de verificar la posible detención del ciudadano apodado -El Ivan", una vez en dicho recinto policial, nos entrevistamos con el funcionarios Cabo primero (PEP) Félix Fonseca, quien no manifestó que efectivamente el ciudadano en mención se encontraba detenido en dichas instalaciones, aportándonos los datos del mismo de la siguiente manera; Escalona Giménez Iván Antonio, Venezolano, natural de esta ciudad, a 25 años de edad, nacido el 03/04/85, soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera, parta baja, calle principal casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula N°-18.101.256; obtenida dicha información, nos retiramos del lugar para retornar al Despacho. De lo antes expuesto, se le da inicio a la presente averiguación signada con el número 1-501.967 por uno de los Delitos contra las Personas (Lesiones)”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados para el imputado Iván Antonio Escalona Gimenez, como homicidio intencional calificado en grado de frustración (en la Ejecución del delito de Robo), previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Italo Villegas Sulbaran, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar. Finalmente, solicitó la Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el Fiscal del Ministerio Público con competencia en drogas Abg. Nelson Toro concurrió a la audiencia dado que al momento de la aprehensión del imputado Iván Antonio Escalona, le fue practicado una inspección personal en presencia de un testigo y le fueron encontrados 40 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro, con un peso neto de dieciséis (16) gramos con novecientos (900) miligramos, de la planta conocida como marihuana, imputándosele el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando finalmente la acumulación de causas.

Impuesto al ciudadano Iván Antonio Escalona Gimenez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, el ciudadano Iván Antonio Escalona Gimenez, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la defensa ejercida por el abogado Goergeri Puerta argumentó: “Consigno en este acto un Habeas Corpus el cual fue presentado y por distribución correspondió al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, ciudadana Juez el acta Policial dice que el delito fue realizado a las 6:45 a.m. pero el funcionario lo presente a las 7 y pico, (lee textualmente el acta policial), ciudadana Juez debería estar corroborado ese delito que se le adjudica a mi defendido pero no se encuentra constancia medica ni forense del estado de salud de la supuesta victima, y ciudadana Juez no está acreditada la comisión del delito de homicidio frustrado y tampoco el otro delito, y quiero también dejar constancia que la victima tiene relación con funcionario y solicito la nulidad de la audiencia de presentación y del acta policial, ya que la hora de la presentación de la presente fue realizada fuera del lapso procesal, ciudadana Juez la ciudadana aquí presente tampoco tiene su identificación, y en base a que no están acreditados los hechos aquí adjudicados a mi defendido solicito se le otorgué a mi defendido una medida menos gravosa, y solicito la libertad plena para mi defendido, es todo.”


SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Iván Antonio Escalona Gimenez, es autor del hecho punible atribuido:

1. Acta de investigación policial, de fecha 04/07/2010, suscrita por el funcionario albornoz a. Dave j., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho procedí en dirigirme hacia el hospital Central de esta ciudad, en compañía del funcionario Agente José Romero, a bordo de la unidad P-75w, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, competencia de este despacho, una vez presentes en dicho nosocomio, nos entrevistamos con el funcionario policial Agente (PEP) José La Cruz, quien nos manifestó que dicho centro asistencial, ingreso el ciudadano Ítalo Villegas Sulbaran venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en 10/04/84, soltero, obrero, residenciado en el sector mesa de cavacas, barrio el valle, calle principal, casa s/n, municipio guanare edo portuguesa, titular de la cédula de identidad n° v-12.008.375, procedente del Barrio La Enriquera de esta ciudad con herida en el Abdomen, pectoral izquierdo y brazo derecho producidas por arma de fuego y que el mismo se encuentra en la sala de quirófano, posteriormente se le indago sobre algún familiar acompañante de dicha victima, manifestándonos que la que se encuentra presente es su esposa, por lo que nos dirigimos hacia donde se encontraba la referida ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: Montilla Arias Nairelys Del Carmen, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacida el 23/02/86, soltera, estudiante, residenciada en el Sector La Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.010.878, quien nos manifestó ser la concubina del ciudadano victima en el presente caso, de igual manera que al momento que iban caminando hacia la residencia de una de sus hermanas, fueron interceptados por un sujeto apodado "El Iván", y otro apodado "El Changuero", junto con otro desconocido, portando armas de fuego, sometieron a su concubino para despojarlo de sus pertenencias y estos al ver que dicho ciudadano opuso resistencia al robo, le efectuaron varios disparos hacia su humanidad huyendo del lugar, asimismo, nos manifestó que el sujeto apodado "El Ivan", fue detenido por una comisión de la policía del Estado adscritos a la Comisaria del Progreso minutos después que la misma le haya informado a dichos funcionarios sobre los hechos; seguidamente nos trasladamos hacia el sitio donde se suscitaron los hechos en compañía de la referida ciudadana, siendo el mismo el Barrio la Enriquera, calle principal de esta ciudad, donde una vez en el mismo, la prenombrada nos indicó el sitio exacto donde se produjo el hecho, por lo que el Agente JOSÉ ROMERO siendo las 06:45 horas de la mañana, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística.

2.- Inspección Nº: 1142. de fecha 04/07/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Agentes Romero José David Y Albornoz Dave, adscritos a esta Sub-Delegación en; UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA calle principal de barrio la enriquera. Parte alta frnte a una residencia sin numero de asignación visible, municipio guanare estado portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente ubicada en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con una medida de diez metros de ancho, se avista provista en sus laterales de aceras de cemento con una mediada de un metro con cuarenta centímetros con postes de metal incrustado estos para el tendido y alumbrado publico, dicha es de fácil acceso al publico, también es utilizada para el paso de personas y vehículos en ambos sentido, y se encuentra dirigida de NORTE A SUR y viceversa, donde en sentido ESTE se localiza una residencia sin numero de asignación visible la cual se encuentra constituida por una pared de color blanco, dicha residencia es tomada como punto de referencia, seguidamente, se halla sobre la capa de asfalto, a una distancia de tres metros de la acere ubicada en sentido OESTE; una bala para armas de fuego calibre 22 de aspecto cobrizado, sin marca visible, la misma es colectada y rotulada con la lera "A", seguidamente sobre el asfalto a una distancia de cuatro metros de distancia en sentido NORTE con referencia a la evidencia antes descrita se localiza un proyectil deformado de aspecto cobrizado, con núcleo de color gris el cual es colectado y rotulado con la letra "B", prosiguiendo con 1 inspección técnica en sentido NORTE y a una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros se localiza sobre el asfalto una bala para armas de fuego calibre 22 de aspecto cobrizado sin marca visible, la cual es colectada y rotulada con la letra "C"; en sentido NOR-ESTE, una distancia de Tres metros con quince centímetros de longitud con referencia a la evidencia antes descrita se halla sobre el pavimento un concha, de aspecto cobrizado, calibre 22, con una huella de impresión directa a nivel de su culote, la misma se halla deformada en uno de sus extremo deformado la misma se colecta y rotula con la letra "D", continuando con la presenta inspección en sentido norte a una distancia de cien metros aproximadamente se localiza sobre la capa de asfalto un mancha de una sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por escurrimiento de al cual se toma una muestra mediante el método de macerado quedando contenida en un segmento de gasa rotulada con la letra E". Es todo.

3.- Entrevista, de fecha 04/07/2010, rendida por la ciudadana: Montilla Arias Nairelys Del Carmen. Venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de de fecha de nacimiento 23-02-1986, soltero, profesión Estudiante, teléfono 0424-5336572, reside en el sector mesa de Cavaca barrio el Valle, calle principal, casa sin número, de tras de la escuela 3 de Noviembre, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-17.004.878, a objeto de rendir entrevista relacionadas con las Actas Procesales Nº 1-501.967, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las personas y Contra la Propiedad, por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta que mi esposo de nombre ítalo Villegas Sulbaran, mi hermana de nombre Virginia, estábamos en unos 15 años que había en el barrio la Enriqueta, de esta ciudad, en eso como a las 03:20 horas de la madrugada decidimos irnos ya que estábamos cansado, por lo que nos retiramos hacía la casa de mi hermana ya que ella vive allí en ese barrio, cuando íbamos saliendo tres sujetos a quienes conozco de vista, pero solo se que a uno de ellos le dicen El Changuero y al otro Iván pero al tercero no se como le dirán ni como se llama, pero si lo conozco de vista, estos sujetos nos carearon y nos dicen que nos quedáramos quieto que era un atraco, pero mi esposo no se dejo someter, en eso el Iván le dio un tiro a mi esposo, por lo que decidimos salir corriendo, luego cuando salimos corriendo los tres sujetos empezaron a disparamos y a seguimos, luego como a una cuadra y media mi esposo cae al piso estos sujetos lo alcanzan y empiezan a darle patadas y le logran quitar su teléfono celular y le iban a dar otros tiro, por lo que me arme de valor y me le tire encima a mi esposo para protegerlo, yo les gritaba que ya nos dejaran quieta que nos no hicieran mas nada, luego estos sujetos salieron corriendo de allí, después llego unos motorizados de la policía quienes nos prestaron apoyo, y llevaron a mi esposo al hospital, es todo.

4.- Acta policial de fecha 04/07/2010, compareció por ante este Despacho el funcionario: Dtgdo. (PEP). Duran Dulma Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.327.986, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector (E) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximado las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy 03-07-2010, me encontraba realizando patrullaje de rutina a la altura de la carrera 03 esta dudad en compañía del Agente (PEP) RODEXY JAIME, cuando recibimos una llamada a través del radio desde la comisaría (F) Edgar Silva, en la cual nos informaban sobre la presunta comisión de una riña colectiva en el Barrio la Enriquera parte alta, seguidamente, procedimos a trasladamos hacia la referida dirección, donde una vez presentes observamos a un ciudadano que se encontraba en el suelo herido presuntamente por un arma de fuego así mismo la ciudadana: Naireli del Carmen Montilla Añas, venezolana, natural Guanare, de 24 años de edad, nacida en fecha 23/02/85, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio el Valle detrás de la escuela de la Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa, Indocumentada, que es concubino del ciudadano herido donde nos informo que observo a los ciudadanos agresores el cual nos dio las características de uno de ellos que fue de la siguiente manera: una camisa de cuadro, de color Azul de pantalón gris, y unos zapatos negro, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por el mencionado barrio, horas mas tarde logrando visualizar a un ciudadano en el mencionado barrio en la parte baja con la misma características ya ante mencionado el cual se presume que fue autor de del hecho ocurrido ya ante en mencionado que al notar nuestra presencia mostró una conducta de nerviosismo y comenzó a caminar de una manera rápida, presuntamente con la intención de evadir la comisión policial, acción por la cual procedimos a abordarlo y le dimos la voz de alto a la vez que le solicitamos que nos mostrara e hiciera entrega de cualquier objeto que tuviera oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, petición a la que hizo caso omiso y decidimos efectuarle la respectiva inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo venía caminando un ciudadano que se percato de los hechos, donde el funcionario Agente (PEP) Rodexy Jaime, se le acerca y le solicita la colaboración de fungir como testigo en el hecho, dicho ciudadano accede y de igual forma dijo ser y llamarse: Querales Rodríguez Elcio José, venezolano, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de 31 años de edad, nacido en fecha 14108/79, de profesión u oficio Artesano, residenciado en el Barrio la Enriquera parte baja calle principal, casa sin, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.905.865, Acto seguido, lográndole encontrar en el bolsillo derecho parte delantero del pantalán una bolsa de material sintético de color Amarillo en su interior (40) cuarenta envoltorio de material sintéticos de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, quedando identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Escalona Giménez Iván Antonio, venezolano, de nacionalidad venezolano, de estado ovil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 03104/85, de profesión u oficio, Vigilante, residenciado en el Barrio la Enriquera parte baja calle principal, casa sin, titular de la cédula de identidad Nro. y-18.101256, ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representa yen virtud de que estábamos frente a una situación establecida en el articulo 248 del texto legal antes señalado, procedimos a detener preventivamente al ciudadano en cuestión, quienes fue impuestos de sus Derechos establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; prosiguiendo, nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano detenido, el testigo del hecho y la presunta droga incautada a bordo de una unidad radiopatrullera que nos presto el apoyo, hacía la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde una vez presentes, optamos en realizar el pesaje a la presunta droga, obteniendo el siguiente resultado: (40) Cuarenta envoltorio de material sintéticos de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto 23,400 gramos, posteriormente se realizo llamado telefónico al Fiscal Segundo del Ministerio Publico a cargo del Abg. Luisa Ismelda Figueroa.

5.- Entrevista, de fecha 04/07/2010, rendida por el ciudadano: Jaime Navarro Ely Rodersi, en consecuencia expone: “ratifico el acta policial elaborada por el Dtgo. (PEP) Duran Dulma. Relacionada un suscrita el día de hoy 04-07-2010, aproximado a la 03:30 hora de la madrugada, en el Barrio la Enriqueta parte baja, de esta ciudad”.

6.- Entrevista, de fecha 04/07/2010, rendida por la ciudadana: Naireli del Carmen Montilla Arias, en consecuencia expone: “Siendo las 03:30 de la madrugada del día domingo 04/07/2010, me encontraba con mi concubino en el Barrio la Enriquera parte alta a tres cuadra del tanque en una fiesta donde decidimos irnos para la casa y a pocos metro de habernos retirado de mencionada fiesta nos llegaron varios ciudadanos amenazándonos con un arma de fuego diciéndonos que era un atraco que le diéramos todo el dinero y las pertenencia que cargábamos donde mi concubino se resiste al atraco diciéndole que no le iba dar nada e inmediatamente los atracadores le lograron disparar en el cuerpo en varias oportunidades logrando caer en suelo y minutos mas tarde llegaron los funcionario donde le comente de lo que había pasado le di las descripciones de unos e ellos y luego se llevaron a mi concubino para el hospital, es todo”.

7.-Entrevista, de fecha 04/07/2010, rendida por el ciudadano: Querales Rodríguez Elcio José, en consecuencia expone: “Siendo las 03:30 de la madrugada del día de hoy cuando me dirigía a mi casa a dormir en el barrio la Enriqueta cuando se nos acerco un funcionario uniformado y me solicito que le prestáramos la colaboración como testigo de un hecho suscitado en el mencionado barrio, es todo”.

8.-Experticia de reconocimiento técnico.- 247584, de fecha 04/07/2010 suscrita por el funcionario Agente Romero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, en material suministrado consistente en: 01.- Dos (02) balas, de aspecto cobrízazo, sin marca visible, de para armas de fuego calibre 22, compuesta de capsula de fuego central, cuerpo y ojiva, con inscripciones en bajo relieve donde se lee "REM las cuales se encuentra en buen estado de conservación y sin percutir. 02.- Un (01) segmento de plomo con blindaje cobrizado, totalmente deformado, el mismo presenta una medida de 0.7 Centímetros de ancho en sus partes mas prominentes y 1.7 de longitud en sus partes mas prominentes. 03.- Una (01) concha, de aspecto cobrizado, calibre 22, con una huella de impresión directa a nivel de su culote, la misma se halla deformada en uno de sus extremos Presenta Inscripciones en Bajo Relieve Donde Se Lee 'A", la pieza se encuentra en mal estado.-01 .- Los mismos en su estado original forma parte de un proyectil y conchas para armas de fuego, que al ser disparado por las mismas pueden causar lesiones de mayor o menor incluso la muerte, dependiendo físicamente de la gravedad de las lesiones y de la región anatómica comprometida.

9.- Acta de prueba orientación de fecha 05-07-2010, suscrita por el Experto Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación la cual consistió en: Muestra A: Un (01) trozo de material sintético de color amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de cuarenta (40) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veinte y dos (22) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: dieciséis (16) gramos con novecientos (900) miligramos, se tornaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con muestra al microscopio, y que se trata de la planta asimismo señalo que en la la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

10.- Informe medico, de fecha 04-07-2010, del paciente Italo Villegas, suscrito por la Doctora Grisette La Riva, Medico Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, Diagnostico de Ingreso: Herida por arma de fuego abdominal en flanco izquierdo, humitorax derecho y brazo derecho. Paciente quien ingreso en el “Hospital Dr. Miguel Oraa” de Guanare el día 04 de Julio a las 3:40 a.m. con Herida por arma de fuego en abdomen, hemitorax y brazo derecho. Se indica valoración por la cirujana Dra. Carolina Álvarez, quien lo atiende y le realiza intervención Quirúrgica el 04-07-2010, a las 9:30 a.m. Se le realizo: Laparotomía exploradora de cavidad abdominal. Sin evidencia de lesiones de órganos abdominales. Se coloco Tubo de Torax por Hemotórax derecho (Toracotomia Derecha).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con el objeto material de delito en su poder.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

En atención a los alegatos de la Defensa Privada se tiene en primer término que a su criterio procede el decaimiento de la medida privativa de libertad por cuento el imputado fue presentado fuera del lapso de las 48 horas, circunstancia que no se corresponde con la realidad ya que de la revisión de las actuaciones se observa que la aprehensión en fecha 4 de julio de 2010 a las 10.00 a.m., y la solicitud de oír declaración fue recepcionada por el Servicio de Alguacilazgo según consta en sello húmedo en fecha 6 de julio de 2010, a las 7:30 a.m. Asimismo argumento el Defensor que no se encontraba acreditada la comisión del delito por no consta informe medico que indique las lesiones y la gravedad de las mismas, obviando así que riela al folio 60 informe suscrito por la Directora del Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad en que indica que el ciudadano Italo Villegas ingreso con herida por arma de fuego en abdomen, hemitorax y brazo derecho, desestimándose así la dichos alegatos. Finalmente, peticionó la nulidad de las actas que dieron origen al procedimiento lo que se declara sin lugar ya que las mismas cumplen con los requisitos de ley al encontrarse debidamente suscritas por sus intervinientes, indicar fecha, hora y actuación, sin que el Defensor expusiera en la audiencia conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la individualización del acto viciado u omitido, cuáles derechos o garantías del interesado afecta.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración (en la Ejecución del delito de Robo), previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal,, teniendo el primero de los mencionados una pena establecida de 9 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Iván Antonio Escalona Gimenez, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de Decaimiento de la Medida, sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial, en virtud de que la misma cumple los requisitos de Ley, sin lugar la solicitud de nulidad de la presente audiencia por haberse celebrado la misma en el lapso de ley disponiendo las partes de los medios y el tiempo para el ejercicio de sus derechos.

2) Se declara la aprehensión del ciudadano Escalona Gimenez Iván Antonio, de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Latonero, nacido en fecha 03-04-1985, titular de la cedula de Identidad Nº 18.101.256, como flagrante, quien fue aprehendido el día 04/07/2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría del Progreso, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración (en la ejecución del delito de robo) previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Italo Villegas Sulbaran y del Estado Venezolano.

4) Se declara con lugar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Escalona Gimenez Iván Antonio, de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Se declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensa contra los pronunciamientos dictados en la audiencia oral, por cuanto los mismos son dictámenes contra los cuales procede sólo recurso de apelación, dado que no son autos de mero trámite o sustanciación para los cuales se prevé el recurso previsto en al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.