REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
Nº ____ -10
Nº 1C-4999-10.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Carrillo Terán Arcángel José.
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Betty Terán
ACUSADOR:
Abg. Zoila Fonseca Buendía, Fiscal Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.
SECRETARIA:
DECISION:
Abg. Davinnia Miranda.
Condenatoria por admisión de los hechos.
La Abogada Zoila Fonseca Buendía, Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano ARCÁNGEL JOSÉ CARRILLO TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.536, 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-85, residenciado en el Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Arcángel José Carrillo Terán, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el 18 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 de la mañana, los funcionarios: AGENTE EDECIO BARRIOS, AGENTE JESÚS RODRÍGUEZ, AGENTE RODRIGO LINAREZ, AGENTE ADONAIS RIVERO Y AGENTE MAHOMET JEANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistico Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban de operativo en el perímetro de la ciudad, cuando se encontraban en el barrio Banco Obrero, observaron a un ciudadano que transitaba por el sector, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto, practicándole una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como ARCÁNGEL JOSÉ CARRILLO TERAN, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 18-04-2010, cursante al presente expediente, suscrita por los funcionarios AGENTE EDECIO BARRIOS, AGENTE JESÚS RODRÍGUEZ, AGENTE RODRIGO LINAREZ, AGENTE ADONAIS RIVERO Y AGENTE MAHOMET JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de la cual se desprende que el ciudadano ARCÁNGEL JOSÉ CARRILLO TERAN, fue aprehendido el 18 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistico Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban de operativo en el perímetro de la ciudad, cuando se encontraban en el barrio Banco Obrero, observaron a un ciudadano que transitaba por el sector, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto, practicándole una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado proceden a la detención de dicho ciudadano. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-04-2010, (cursante al presente expediente) levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: ARCÁNGEL JOSÉ CARRILLO TERAN.
3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 08-04-2010, cursante al presente expediente, suscrita por la experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: ARCÁNGEL JOSÉ CARRILLO TERAN.
4.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-127, de fecha 12-05-2010, cursante al presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.- EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 08-04-2010, cursante al presente expediente y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-127, de fecha 12-05-2010, cursante al presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.- AGENTE EDECIO BARRIOS
AGENTE JESÚS RODRÍGUEZ
AGENTE RODRIGO LINAREZ
AGENTE ADONAIS RIVERO
AGENTE MAHOMET JEANS
Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 18-04- 2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano Arcángel José Carrillo Terán, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Privada, Abogada Betty Terán, manifestó: “Dado que mi representado quiere acogerse a la admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del COPP, esta defensa respetuosamente le solicita a este Tribunal que una vez emita su pronunciamiento de la admisión de la acusación se sirva informar del procedimiento de admisión de hechos a los fines consiguientes y a todo evento solicito el tribunal se sirva de revisar la medida de privación de libertad que recae sobre el mismo dado la admisión de los hechos anteriormente referidos, y en vista que la pena a imponer no excede del limite legal establecido para el mantenimiento de la medida, así mismo dicha admisión es un medio por el cual se ha alcanzado la finalidad del proceso que es el establecimiento de los hechos y la aplicación de justicia, y de conformidad con el articulo 493 del COPP, por la pena impuesta al mismo le corresponde el beneficio de suspensión condicional de la pena por todos los argumentos expuestos solicito a usted se sirva de otorgarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa que recae sobre el del 256 del COPP, es todo”.
Cediéndole el derecho de palabra al fiscal quien manifestó: “esta representación fiscal no se opone a una medida menos gravosa, es todo”,
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano ARCÁNGEL JOSÉ CARRILLO TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.536, 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-85, residenciado en el Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso, por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Arcángel José Carrillo Terán, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Arcángel José Carrillo Terán, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, quien realizó la experticia química a las sustancias incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Agente Edecio Barrios, Agente Jesús Rodríguez, Agente Rodrigo Linarez, Agente Adonais Rivero, Agente Mahomet Jeans, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años, y en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y ocho (8) meses y siendo ello así, el ciudadano Carrillo Terán José Arcángel, deberá cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En atención al quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano, por lo que tomando en consideración el efecto negativo de la reclusión intramuros, el hecho notorio del hacinamiento carcelario aunado a que en principio le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución de sentencia, por lo que previa opinión favorable del Ministerio Público y compromiso expreso del acusado de sujetarse al proceso se les sustituyó por la medida de presentación periódica cada quince días.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado ARCÁNGEL JOSÉ CARRILLO TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.536, 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-85, residenciado en el Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda.
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