REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 15 de Julio de 2010
Años 199° y 150°
N° ______-10
Causa 1U-186-05
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Reinaldo José Crespo Terán
DEFENSORA PÚBLICA Abg. Anarexi Camejo
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Absolutoria

El día Martes 15 de junio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal, presidido por la Abg. Narvy Abreu Moncada para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-186-05, seguida contra Reinaldo José Crespo Terán y Escalona López Yowin Germán, el cual no ha podido celebrarse por la incomparecencia de este último quien presuntamente falleció en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por lo que este juzgado a los fines de resolver la situación jurídica del acusado acordó la ruptura de la unidad procesal de la presente causa, ordenando separadamente resolver la circunstancia referida al acusado Escalona López Yowin Germán.

Vista las anterior circunstancia, habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa seguida al acusado: Reinaldo José Crespo Terán, quien es venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el 14-09-1986, titular de la cédula de identidad N° 19.883.032, residenciado en el Barrio El Río Esquina carrera 15 con calle 2 Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez iniciado el referido debate, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada Anarexy Camejo quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se aplazó el mismo por falta de resultas de algunos órganos de prueba. Reiniciado el día 01 de julio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron, se fijó la continuación para el 12 de julio oportunidad en la que se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal quien solicitó al tribunal una sentencia absolutoria para el acusado al no haberse comprobado con certeza la responsabilidad penal del acusado, y continuando con el defensor quien sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria. No hubo replica ni contrarreplica. Cedida la palabra final al acusado no quiso manifestar nada, se concluyó el debate y se dictó de manera inmediato a la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: El día Miércoles, 05 de abril del 2.006, el funcionario: AGENTE (PEP) DULMAR DURAN, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda-Guanarito. “Que siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, del día de hoy, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía del funcionario: Agente (PEP) KEVIN NIETO, realizando patrullaje de rutina en la Unidad Moto 0380, por el Barrio El Río, específicamente esquina carrera 15 con calle 2, Guanarito, en ese momento observaron a dos ciudadanos al ver la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto ordenándole que exhibiera lo que oculta en el interior de su vestuario, donde uno de los ciudadanos se dio a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlo y el ciudadano que se quedo en el sitio se negó a exhibir lo que ocultaba, de inmediato le realizan una revisión de persona en presencia de los testigos: JESÚS MANUEL BECERRA MENDEZ y FRANCISCO ANTONIO ROBLES ARIA, luego de haberle solicitado la documentación, a los ciudadanos: REINALDO JOSE CRESPO TERAN, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón; Una (01) Caja de Fósforos Venezolana, con un emblema “EL SOL”, de varios colores contentivo en su interior de diez (10) trozos de pitillos de material sintéticos transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada (Cocaína), y YORWIN GERMAN ESCALONA LÓPEZ, a este se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda, la cantidad de once (11) trozos de Pitillos de material sintético trasparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada (COCAINA), un (01) Celular Marca Motorola, C-210, Modelo Júpiter Serial SJWF0169CDJX2946EAFT, con su respectiva batería Marca Motorola, SNN5668A, con su forro Transparente, un (01) Cargador de Celular Marca Motorola, Modelo PSM5091A, seguidamente revisaron en los alrededores de la habitación donde se encontraba dicho ciudadano, observaron al lado de la cama en una funda de color blanco con rayas negras y cuadritos a colores la cantidad de catorce (14) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (COCAINA), dos (02) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) pitillos de material sintético vacíos y un (01) objeto de plástico de color amarillo con forma de colador y dos (02) trozos de tubo con forma de chopo, con dos (02) cartuchos para arma de fuego calibre 12, sin percutir, trasladándolos a dichos ciudadanos hasta la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, conjuntamente con las drogas incautadas y objetos recuperados.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada Anarexy Camejo quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en el hecho imputado, por lo que, solicito una sentencia absolutoria, lo cual fue sostenido en las conclusiones. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otros aspectos manifestó: “Vista la inasistencia de los testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que no está acreditado el hecho atribuido como delito en consecuencia solicita una Sentencia Absolutoria, es todo.”

No hubo replica ni contrarreplicas.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Declaración del funcionario Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien una vez juramentado y plenamente identificado declaró: en relación a:

La Experticia de Barrido N° 9700-057-092 de fecha 05-05-06 indicando que: “Ciertamente se la realizó a las siguientes muestras: MUESTRA A: Una (01) caja pequeña de la que comúnmente se le conoce como “CAJA DE FOSFORO”, color amarilla con inscripciones donde se lee entre otros “EL SOL”, la cual en su parte interior presentaba adherencias de polvo blanco, se le practicó barrido por todas sus áreas, se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA B: Dos (02) trozos de pitillos confeccionados en material sintético de aspecto transparente, los cuales en su interior presentaban adherencias de polvo blanco se les practicó barrido por todas sus áreas. MUESTRA C: Un (01) trozo de tela color beige con verde, morado y negro de la que comúnmente se le conoce como “FUNDA” de almohada, se le practicó barrido por todas sus áreas, se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA D: Un (01) instrumento de cocina conocido comúnmente como “COLADOR”, confeccionado en material sintético color amarillo, presenta un asa de sujeción confeccionado con el mismo material y color, con una malla confeccionado en material sintética color blanco, el cual presenta adherencias de polvo blanco, se le practicó barrido por todas sus áreas, encuentra en regular estado de uso y conservación. Se llegó a las siguientes conclusiones que de acuerdo a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye: 1.- Las muestras signadas con las letras A, B, C y D se determinó la presencia del Alcaloide COCAÍNA. 2.- No se determinó TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) NI HEROÍNA. 3.- Las evidencias fueron enviadas al Departamento de resguardo y custodia de esta delegación con su respectiva cadena de custodia.

También practique Experticia Química N° 9700-057-077 de fecha 03-05-06 indicando que: “Ciertamente se la realizó a las siguientes muestras: MUESTRA A: Diez (10) trozos de pitillos confeccionados en material sintético de aspecto transparente, los cuales en su interior presentaban una sustancia sólida de polvo color blanco, que arrojó un peso de dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos. A la MUESTRA B: Veinticinco (25) trozos de pitillos confeccionados en material sintético de aspecto transparente, los cuales en su interior presentaban una sustancia sólida de polvo color blanco que arrojó un peso de cinco (5) gramos con seiscientos (600) miligramos, ambas resultaron positivas para Cocaína.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente de la Experticia por él practicada, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que practicó Experticia de Barrido a tres muestras signadas con las letras A,B,C Y D.

Que la conclusión fue que las muestras resultaron ser positivas todas las muestras para Cocaína.

Que practicó Experticia Química a la muestra suministrada para realizar la experticia la cual consistía en Diez (10) trozos de pitillos una de las muestras y por otra parte veinticinco (25) trozos de pitillos.

Que dichos envoltorios eran contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco.

Que dicha sustancia arrojó un peso neto de un peso de dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos y cinco (5) gramos con seiscientos (600) miligramos tres (3) gramos de seiscientos (600) miligramos doscientos (200) miligramos.

Que dicha sustancia resultó ser Cocaína.

2.- Rindió declaración el Agente (PEP) KEVIN RIGOBERTO NIETO PALENCIA, titular de la cedula de identidad No. 16.646.878, Funcionario Policial adscrito a la Brigada de Orden Público, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Eso fue hace como cuatro años ibamos de patrullaje de rutina, cuando de pronto observamos a unos sujetos que iban a bordo de una moto, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, uno de ellos se quedó y el otro se dio a la fuga, yo seguí atrás del otro ciudadano, mi compañero se quedó con el otro, el otro ciudadano se quedó quieto, procedí a practicarle la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautaron unos envoltorios tipo pitillo, de este ciudadano es todo lo que tengo que decir. Que yo lo detuve.
A preguntas del Ministerio Público contestó:
Yo aprendí a un ciudadano que quedó identificado como Yorwin Germán. El no está en esta Sala de Juicio. Los envoltorios se incautaron en una residencia, dentro de una habitación en una funda de ropa. Tuve conocimiento de que el residía allí.
A preguntas de la defensa contestó: Eso fue a las 4:30 de la tarde. Eramos dos funcionarios a bordo de una unidad tipo moto. El que quedó identificado como Reinaldo se quedó con Dulmar Durán. Ese funcionario me informó que le había conseguido una sustancia, yo no vi la sustancia al momento de la incautación. Yo vi la sustancia fue en el Comando-

Dicha declaración la estima este tribunal como cierta por tratarse de un funcionario del Orden Público que en ejercicio de sus funciones actuó en un procedimiento policial en el que se realizó la persecución y aprehensión de unos ciudadanos, no obstante no revela ni demuestra la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos.

3.- Rindió declaración el Agente (PEP) Dulmar Duran Ely, titular de la cedula de identidad No. 17.262203, Funcionario Policial adscrito a la Brigada de Orden Público, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Eso fue en un procedimiento realizado en fecha 16 de abril de 2006, en el Barrio El Río calle 15 de Guanarito, vimos a dos ciudadanos en actitud sospechosa les dimos la voz de alto uno de ellos emprendió huida y mi compañero se fue tras el, yo me quedé con el otro, lo revise y en una caja de fósforo se le encontró polvo blanco de presunta droga.

A preguntas del Ministerio Público respondió:

Yo revisé el que no corrió, en unos de lo9s bolsillos le encontré una caja de fósforo que a su vez contenía un polvo blanco, estaban en pitillos en trocitos. En esta sala se encuentra la persona que yo aprehendí, es el acusado. Mi compañero se fue corriendo detrás del otro.

A preguntas del Ministerio Público contestó:
Si reconozco al acusado como la persona que ese dia aprendí.
Yo revisé al que no corrió. Yo no vi lo que mi compañero le encontró al otro, porque yo me quedé con el ciudadano y lo revisé.
A preguntas de la defensa respondió:

Eso fue a las 4:40 de la tarde. Eramos dos funcionarios actuantes en el procedimiento. Ibamos a bordo de una unidad tipo moto con sigla No. 380. –Mi compañero realizó la persecución a pie, porque yo me quedé revisando al ciudadano. Le encontré una caja de fósforo, se leia en ella Sol. No había testigos en el momento. La persona que aprehendía ese dia se llama Crespo Terán.

Dicha declaración si bien la estima este tribunal como cierta por tratarse de un funcionario del Orden Público que en ejercicio de sus funciones actuó en un procedimiento policial en el que se realizó la persecución y aprehensión del acusado, no obstante por si sola no revela ni demuestra la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, tal y como se determina en la presente decisión.

4.- Rindió declaración el ciudadano Francisco Antonio Arias Robles, titular de la cedula de identidad No. 4.256.586, Agricultor, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Ese dia del allanamiento , yo estaba solo en la casa, hicieron lo que hicieron. Yo no vi nada de lo que estaban haciendo”. No tengo nada mas que agregar.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Eso gue en Guanarito. En el Barrio El Rio. Uno de los funcionarios era Duran. Se llevaron a un ciudadano detenido. Yo no se por que, porque el no vivía allí. Yo me paré a limpiar. El estaba viendo Televisión y cuando entraron y se lo llevaron. Yo no conozco al que se llevaron. Yo estaba ahí en otro apartamento. El que se llevaron ese dia no está aquí en esta sala. Yo no vi de donde le sacaron nada. Cuando los funcionarios llegaron a la casa yo estaba en mi cuarto, que queda lejos de la sala.

A preguntas de la defensa respondió:
Se llevaron a uno solo detenido. Yo no conozco al que se llevaron.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Posesión ilícita de Sustancias Etupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia de Drogas.

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que la única declaración ofrecida para demostrar la comisión del ilícito penal fue la declaración del funcionario actuante en la aprehensión del acusado, funcionario Agente (PEP) Dulmar Duran Ely, ya su declaración si bien la estima este tribunal como cierta por tratarse de un funcionario del Orden Público que en ejercicio de sus funciones actuó en un procedimiento policial en el que se realizó la persecución y aprehensión del acusado, no obstante por si sola no revela ni demuestra la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, ya que los demás órganos de prueba evacuados son insuficientes para ello, puesto que ciertamente se determinó la naturaleza estupefaciente de la sustancia tal y como lo depuso el experto en sala en relación a los contenidos de las experticias de Barrido y Química pero no se demostró la responsabilidad del acusado.

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar la declaración del funcionario Agente (PEP) Dulmar Duran Ely con las demás pruebas, esta juzgadora consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:


“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano Reinaldo José Crespo Terán, quien es venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el 14-09-1986, titular de la cédula de identidad N° 19.883.032, residenciado en el Barrio El Río Esquina carrera 15 con calle 2 Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 12 de julio de 2010.

Por cuanto el acusado CRESPO TERAN REINALDO JOSÉ se encuentra sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad se acuerda su cese inmediato, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica lo ordenado por este tribunal en cuanto a compulsar las presentes actuaciones dada la situación del acusado Escalona López Yorwith German, que deberá ser resuelto de manera separada.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja