REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 08 de Julio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de acusación subsanado por la abogada Belkis Hidalgo, titular de la cedula de identidad No. 7.333.477 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.139, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Pirela Rodríguez Rubén de Jesús, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No V-5.179.704, Licenciado en Ciencias Militares, residenciado en el Conjunto Residencial Llano Dulce, Vía La Pastora, Guanare estado Portuguesa, en el cual acusa formalmente al ciudadano Efraín José Escalona Reyes, venezolano, mayor de edad, trabajador social, titular de la cedula de identidad No. 12.262.480 domiciliado en la avenida 29 entre calles 33 y 34, casa No. 33-39 del Barrio Andrés Bello, Acarigua, estado Portuguesa, por el delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal a los fines de su admisibilidad de la acusación, considera:

Que en el escrito acusatorio se indica expresamente la identificación plena del ciudadano Pirela Rodríguez Rubén de Jesús como acusador privado y sus relaciones de parentesco con el acusado; la identificación del ciudadano Efraín José Escalona Reyes como acusado; la imputación del delito de Difamación e Injuria con las descripciones respecto de su perpetración; una relación especificadas de los hechos, sus elementos de convicción, así como la justificación del acusador como víctima y la firma del mismo y habiendo el acusador concurrido personalmente ante la Juez para ratificar su acusación, el día viernes 02 de julio de 2010, según constancia dejada por la Secretaria que aparece agregada en los autos concluye este Tribunal de Juicio que con respecto a tales exigencias de admisibilidad de la acusación interpuesta, esta cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su interposición conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con las causales de inadmisibilidad de la acusación privada previstos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en autos que no se acredita ninguna de ellas, toda vez, que el hecho imputado reviste carácter penal, se determina que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y finalmente, la acusación no versa sobre hechos punibles de acción publica, al establecer el artículo 494 del Código de Comercio que será penado por denuncia de parte interesada.

En tanto, verificados y analizados detalladamente todos y cada uno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla en artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciando la Juzgadora que la acusación interpuesta, no se encuentra incursa en ninguno de los referidos supuestos, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE la acusación penal interpuesta por el ciudadano Pirela Rodríguez Rubén de Jesús salvo la apreciación que con ocasión del debate pudiera asignar el juez que conozca; en tal virtud el supra identificado ciudadano Pirela Rodríguez Rubén de Jesús, será tenido como parte QUERELLANTE para el acusado ciudadano Efraín José Escalona Reyes, ya identificado, mediante boleta para que se imponga del contenido del presente auto y designe defensor, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos haberse practicado la citación ordenada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 409 del Código Orgánico Procesal, así mismo de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del citado articulo la boleta de citación ordenada, deberá ir acompañada de copias debidamente certificadas por secretaria del escrito que contiene la acusación y del presente auto. Notifíquese al Querellante ciudadano Pirela Rodríguez Rubén de Jesús y a su Apoderada Judicial.

Líbrese la boleta de citación del Querellado acompañada con las copias debidamente certificadas.
La juez de Juicio Nº 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja