REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 20 de Julio de 2010
Ante el escrito presentado por la Ciudadana Defensora Publica Quinta adscrita a la unidad de Defensa publica Penal de esta Circunscripción Judicial de Guanare Abg. Anarexy Camejo González, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido, amparada bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y con fundamento en los artículos 49 y 44 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13/05/2008; el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado Jhonny José Pérez Sánchez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y artículos 458, 174, 277 y encabezamiento del articulo 218 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP; En fecha 11/06/2008 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Victor Antonio Vernal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Ciudadano Jesús E. Fernández A; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento “LA FLOR DEL CAMPO”; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Víctor Antonio Vernal, estos delitos en grado de coautoría con el coacusado Carlos Eduardo Guerra Pacheco, además por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; En fecha 17/11/2009 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado Jhonny José Pérez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Victor Antonio Vernal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Ciudadano Jesús E. Fernández A; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento “LA FLOR DEL CAMPO”; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Víctor Antonio Vernal, estos delitos en grado de coautoría con el coacusado Carlos Eduardo Guerra Pacheco, además por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; En fecha 12/12/2008 corresponde a este tribunal de Juicio Nº 03 el conocimiento de la presente causa por distribución interna de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, En fecha 08/01/2010, este tribunal convoca a las partes para la realización de la audiencia especial de sorteo ordinario por ante la Oficina de Participación Ciudadana, para el día 15/01/2010 a las 9:30 Am, donde ese día fueron sorteados dieciséis ciudadanos comunes fijando fecha de Constitución de Tribunal Mixta para el dia 05/02/2010 a las 9.00 am, realizándose el sorteo extraordinario para esa fecha por cuanto no comparecieron los escabinos sorteados para la primera oportunidad y se fija nueva fecha de constitución de Tribunal mixto para el día 02/03/2010 a las 10:30 Am, en esa fecha el Tribunal vista la incomparecencia de los escabinos sorteados habiéndose agotada las dos (02) convocatorias para constituir el tribunal Mixto, acuerda constituirse de manera unipersonal en atención al articulo 164 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 y fija la fecha del Juicio Oral y Publico para el dia 22/03/2010 a las 11:30 Am, en esa fecha por la incomparecencia de la representación fiscal acuerda diferir para el dia 14/04/2010 a las 10:00 Am, en esa fecha la fiscal igualmente no hace acto de presencia y se difiere para el dia 06/05/2010, a las 8:00 Am, en esa fecha además e la incomparecencia de la representación Fiscal, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se acuerda diferir para el dia 27/05/2010 a las 9:30 Am, además de la falta de traslado a la que los acusados se negaron a salir del Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, el tribunal por encontrarse realizando continuación de juicio oral y publico en la causa 3M-335-09 se difiere por auto para el dia 17/06/2010, a las 11.00 Am, en esa fecha encontrándose las partes presentes para dar inicio al juicio, el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en la causa 3M-369-10, por lo que se difiere por auto expreso para el dia 14/07/2010, a las 8:30 Am, librando las citaciones y traslado para ese dia, este tribunal por permiso concedido los dia 14, 15 y 16 del Mes de Julio del presente año, por la presidencia de este circuito judicial penal, acordo nueva fijación del Juicio para el dia 09/08/2010, a las 10:00 Am.
SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Victor Antonio Vernal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Ciudadano Jesús E. Fernández A; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento “LA FLOR DEL CAMPO”; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Víctor Antonio Vernal, estos delitos en grado de coautoría con el coacusado Carlos Eduardo Guerra Pacheco, además por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, delitos de marcada gravedad, los cuales constituyen actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito; es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad de la víctimas por el constreñimiento al que es sometida para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales sobre los cuales recae la conducta delictiva, así como la integridad personal en su doble aspecto físico y psicológico y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe de los mismos en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tal hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, en atención a la naturaleza de los delitos objeto de persecución penal.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 09/08/2010 a las 10:00 de la mañana y se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 09/08/2010 a las 10:00 de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado Jhonny José Pérez Sánchez, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare a los veinte 820) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS ROJAS.