REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 01 de Julio de 2010
200° y 151°
Nº _01_/2010

CAUSA 1E-1195/10

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18/05/2010 y publicada en fecha 02/06/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado AARON PARADA BENÍTEZ, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/01/1965 en San Cristóbal Estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.535, carpintero, con residencia en la Carretera Guarenas- Guatire, escalera 3, casa sin número Caracas Distrito Capital y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condenó a cumplir la penal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado AARON PARADA BENÍTEZ,, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.535, se encuentra privado de su libertad desde el Veinte (20) de Mayo del año 2009, data en al cual fue aprehendido; tal y como consta de acta inserto a los folios once y doce de la primera pieza; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha; teniendo por lo tanto hasta el día de hoy 01/07/2010: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, privado de libertad y siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual cumpliría en totalidad en fecha 20/05/2017; faltándole por cumplir de la pena principal, SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (2) años se cumplió el día 20 de Mayo del 2011.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (2) años y ocho (8) meses se cumple el 20 de Enero del 2012.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cinco (5) años y cuatro (4) meses vencen el día 20 de Septiembre del 2014.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a seis (6) años se cumplen el día 20 de Mayo del 2015.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se determina como lugar de cumplimiento de la condena en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; motivo por el cual se ordena librar exhorto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines de que efectúe las diligencias pertinentes para que se imponga el penado del presente auto.

En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que el tribunal de control ni el Tribunal de Juicio; ordenaron la destrucción de la misma, es por lo que esta Instancia; considerando la fase en que se encuentra el asunto; en la cual ya existe sentencia definitivamente firme y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena la incineración de la sustancia incautada, relacionada con el presente proceso. Así se declara.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana- Estado Táchira); al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,



Abg. Omly Soto