REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 12 de Julio de 2010
200° y 151°

Nº _____/2010

CAUSA 1E-1198/10

Recibida la presente causa instruida contra el ciudadano Elio José Galíndez Quintero, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 24/04/1988, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.484.191, y residenciado en Urbanización Rafael Urdaneta, calle 6, sector 8, casa Nº 14, Los Próceres de la ciudad de Guanare, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunal que dicto sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, de fecha 10 de Marzo del año 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, en los términos que siguen:

PRIMERO

Del cúmulo de actuaciones procesales que conforma la causa se desprende:

1.- Que el ciudadano Elio José Galíndez Quintero, ha enfrentado este proceso incoado en su contra en libertad.
2.- Que en fecha 10 de Marzo del año 2010; el Tribunal de de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imponiéndole ha cumplir OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley previstas en los artículos 66 y 67 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la obligación de asistir a un programa de orientación, atención y prevención, dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia; exonerando al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Normedys Marina Chirinos, sin que en dicha sentencia se hubiese pronunciado sobre su estado de libertad de lo que se infiere que actualmente se encuentra en libertad.

3.- Que del análisis anterior, permite determinar que el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha 10/11/2010 al trascurrir OCHO (08) MESES, luego de ejecutarse la misma, fecha a partir de la cual se resolverá sobre el cumplimiento de las penas accesorias.


SEGUNDO

Se considera que se debe establecer en el caso bajo estudio, que el delito objeto del presente proceso, para su ejecución se rige por lo previsto en la Ley especial como es la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, que regula dicha conducta delictiva, estableciendo esta ley; normas no solo pertinente a la ejecución de la pena, sino a la misma sentencia condenatoria cuando indica las penas accesorias que deben ser impuestas al penado, (artículo 66)

Por otra parte, la Ley prevé como condición de carácter imperativo de programa de orientación, conforme a los límites de la pena impuesta; (artículo 67)

De igual manera se prevé con carácter facultativo para el Juez; la posibilidad de sustituir la pena, cuando esta no exceda de dieciocho (18) meses y el penado no sea reincidente; por trabajo o servicio comunitario; es decir, la imposición de una tarea de interés general que el penado deba realizar en forma gratuita por un periodo que no debe ser menor al de la sanción impuesta, sin que esta imposición afecte desde el punto de vista laboral o educativo al penado y que deber ser adecuadas a su aptitud ocupacional; (artículo 68).


Ahora bien, en cuanto a las penas accesorias impuestas se ha de apreciar, específicamente en lo que respecta a la prevista en el artículo 67 de la Ley Especial, como es la obligación del penado de participar en programas de orientación, destinadas a modificar su conducta agresiva; circunstancia que se vincula con el artículo 69 de la misma Ley, el cual a su vez indica textualmente: “…los responsables por hechos de violencia, cumplirán sanción en el sitio de reclusión que designe el Tribunal el cual debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previsto en Ley…”;

A razón de ello se determina; que ha dicho ciudadano le resta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, la que en función de lo establecido el encabezamiento del artículo 69 de la Ley especial, deberá cumplir en principio en un centro de reclusión que permita el desarrollo de programas de tratamiento y orientación, al respecto se ha de observar, que dentro de la jurisdicción de éste estado no existe institución especializada como para ordenar la reclusión del penado por delitos de genero; a los fines de que reciba la correspondiente orientación; es por lo que a los fines de cumplir con lo establecido en la norma especial; se estima pertinente establecer la obligación que deba tener el penado de autos de asistir a la Casa de la Mujer “ Argelia Laya”; siendo por lo tanto este recinto el indicado para alcanzar el objetivo de la norma; hasta que el estado venezolano pueda crear las instituciones adecuadas para tal fin; de igual forma se aprecia que a objeto de que se pueda ejecutar lo mencionado; es requisito que curse en actas procesales el registro de Antecedentes Penales del penado Elio José Galíndez Quintero, es por ello que se estima pertinente solicitar dicho registro a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para Interior y Justicia, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado y ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta el correspondiente auto ejecutorio al penado Elio José Galíndez Quintero, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 24/04/1988, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.484.191, y residenciado en Urbanización Rafael Urdaneta, calle 6, sector 8, casa Nº 14, Los Próceres de la ciudad de Guanare; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Normedys Marina Chirinos, condenándole a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión; de conformidad con lo establecido los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y a la víctima, cítese al penado a los fines de imponerlo del presente auto ejecutorio y ofíciese lo conducente Director de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio
La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto.