REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 14 de Julio de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010
Causa 1E-1145/10.
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.739.040, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/03/1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero y residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle Principal, casa sin número del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 04 de Noviembre del año 2.009 por el Juzgado en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 22 de Febrero del 2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En Fecha 04 de Noviembre del año 2.009 Tribunal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto
SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 02 al 05 de la pieza Nº 2, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa, de fecha 06 de Julio de 2010, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se desprende que “el penado es un sujeto primario, al cual se le observa arrepentimiento y positiva autocrítica y posee soporte familiar que forma parte de las herramientas para la reinserción social”. De igual forma se recibe informe Psicológico del equipo multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal, cursante a los folios 166, 167 y 168 de la primera pieza de la causa. Así como Constancia de Buena conducta, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ubicado en esta ciudad de Guanare; que riela al folio 172 de la primera pieza de la causa.
TERCERO: En fecha 10 de Marzo del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, registra antecedentes penales por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica ¡Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
CUARTO: En fecha 23 de Marzo del año 2010, es consignada oferta de Trabajo de fecha 21/03/2010, expedida por el ciudadano Alexis Cerrada Rojas en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “ Caminos y Construcciones “Cerrada Molina”, R.L.; ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-10, calle principal, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa; al penado Francisco Antonio Molina Aranguren; como herrero de primera, devengando un sueldo de Un mil doscientos Bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00), mensuales, siendo ratificada por el mismo ofertante en la misma data, por ante este Tribunal tal como consta en el folio 157 de la primera pieza de la causa.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS ( tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de tres años y cuatro meses), a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.739.040, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/03/1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero y residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle Principal, casa sin número del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pronuncia.
Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,
Abg. Tahiry Prieto.