REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 14 de Julio de 2010 Años: 200° y 151°
N° .



Causa N° 1E-930-06
Juez: Magüira Ordóñez de Ortiz
Secretaria(o): Abg. Thairy Prieto
Penado(a): Cadenas Quintero Silvano Ramón
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: EL Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal
Visto que atendiendo a lo previsto en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a la rotación de los jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito, según cronograma establecido en Decreto N° 18, de fecha 5 de Junio de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones, quien aquí suscribe asumo las funciones como Juez de Ejecución N° 1, a tal efecto me aboco al conocimiento de la presente causa y de la Revisión de la presente causa iniciada contra el ciudadano Cadenas Quintero Silvano Ramón, Venezolano, Natural de Barinas Estado Barinas, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad 10.873.477, nacido en fecha 14-12-1970, residenciada en la urbanización los profesionales, casa N° 11, entre calles 1 y 2, Frente a la base Aérea parroquia Santa Bárbara, Barinas estado Barinas, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano


I
Contra el penado el penado Cadenas Quintero Silvano Ramón, se dicto Sentencia Condenatoria por el Tribunal en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de junio de 2006, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
En fecha 13 de Julio de 2006, este Juzgado de Ejecución dicto Ejecución de la Pena, acordándose recabar todo lo necesario a los fines de para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
III
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: "Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional".
No obstante ello, en decisión N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: "Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.", dictaminando "...esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide'



El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión N° 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: "Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la baceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces"
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación "el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.", es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal -control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
IV
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta por el Tribunal en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de junio de 2006, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de ha sido declarado inconstitucional en los fallos N° 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

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DISPOSITIVO
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO Cadenas Quintero Silvano Ramón, Venezolano, Natural de Barinas Estado Barinas, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad 10.873.477, nacido en fecha 14-12-1970, residenciada en la urbanización los profesionales, casa N° 11, entre calles 1 y 2, Frente a la base Aérea parroquia Santa Bárbara, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.
La Juez de Ejecución No 1
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto