REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 19 de Julio de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

CAUSA 1E-1201/10

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable a los ciudadanos ALBI ALEXANDER ESCALONA PÉREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.240.953, de 26 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, natural de Cambural Estado Yaracuy con fecha de nacimiento 14/11/1983 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda 03, manzana J-3, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, venezolano, de 25 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.431.445, natural del Cambural Estado Yaracuy con fecha de nacimiento 14/02/1985, de ocupación indefinida y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda 03, manzana J-3, casa sin número Guanare Estado Portuguesa y actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de DISTIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y en cuanto a NÉSTOR ALI PIÑA MÉNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.447.769, soltero, natural del Municipio Rojas del Estado Barinas con fecha de nacimiento 16/02/1984 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, vereda II, manzana MP4, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa y actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, la cual por el tiempo transcurrido ha quedado definitivamente firme; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:


Los ciudadanos ALBI ALEXANDER ESCALONA PÉREZ, JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, se encontraban privados de su libertad desde el Veinticuatro (24) de Abril del año 2010, data en la cual fueron aprehendidos; tal y como consta de acta inserto a los folios 21,22 y 23 de la única pieza de la causa; situación en la que permanecieron hasta la fecha en que se les condeno por aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos (30/06/2010) por cuanto el Tribunal le dicto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; estimándose que estuvieron DOS (02) MESES y SEIS (06) días, privado de libertad y siendo que les impusieron una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual cumplirían en totalidad en fecha 24/08/2013; faltándoles por cumplir de la pena principal, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) días Y NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ, se encontraba privado de su libertad desde el Veinticuatro (24) de Abril del año 2010, data en la cual fue aprehendido; tal y como consta de acta inserto a los folios 21,22 y 23 de la única pieza de la causa; situación en la que permaneció hasta la fecha en que se les condeno por aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos (30/06/2010) por cuanto el Tribunal le dicto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; estimándose que estuvieron DOS (02) MESES y SEIS (06) días, privado de libertad y siendo que le impusieron una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, la cual cumpliría en totalidad en fecha 24/04/2011; faltándole por cumplir de la pena principal, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) días

Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia de fecha 30/06/2010; la juez de control Nº 01 de esta sede judicial, autorizo la destrucción de la sustancia, tal como lo peticionara el ciudadano Fiscal especializado en su escrito de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, se considera que al respecto este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por cuanto ya fue resuelto por la Juez de Control que emitió el fallo objeto del presente auto. Así se declara.

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia los ciudadanos ALBI ALEXANDER ESCALONA PÉREZ, JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ,, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que a NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ, lo condenaron a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que los penados no están exentos de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena y por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide, por lo tanto se hace cesar la medida cautelar que le fuere impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ALBI ALEXANDER ESCALONA PÉREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.240.953, de 26 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, natural de Cambural Estado Yaracuy con fecha de nacimiento 14/11/1983 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda 03, manzana J-3, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, venezolano, de 25 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.431.445, natural del Cambural Estado Yaracuy con fecha de nacimiento 14/02/1985, de ocupación indefinida y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda 03, manzana J-3, casa sin número Guanare Estado, por la comisión del delito de DISTIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y en cuanto a NÉSTOR ALI PIÑA MÉNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.447.769, soltero, natural del Municipio Rojas del Estado Barinas con fecha de nacimiento 16/02/1984 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, vereda II, manzana MP4, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial y el pronóstico de clasificación de mínima seguridad. Líbrese boleta de citación de los penados a los fines de que comparezca ante este Juzgado para imponerle del presente auto ejecutorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de presentar constancia u oferta de trabajo y someterse a la evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto.