REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 21 de Julio de 2010
Años: 200° y 150°
N° _________

Causa N° 1E-708-01
Juez: Magüira Ordóñez de Ortiz
Secretaria(o): Abg. Thairy Prieto
Penado(a): Torrealba Rodríguez Luis Eduardo
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Gracia Rivero Johanny Federico
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma
Decisión Interlocutoria: Extinción Total de la Pena

Visto que atendiendo a lo previsto en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a la rotación de los jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito, según cronograma establecido en Decreto Nº 18, de fecha 5 de Junio de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones, quien aquí suscribe asumo las funciones como Juez de Ejecución Nº 1, a tal efecto me aboco al conocimiento de la presente causa y revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano Torrealba Rodríguez Luis Eduardo, venezolano, nacido en fecha 01-12-1972, Titular de la Cédula de Identidad 12.265.813, Soltero, Mecánico, domiciliado en la calle 13, avenida 4, casa Nº 11, Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de Gracia Rivero Johanny Federico.





I
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

1.- Que consta en la causa que el mencionado penado fue condenado por el Juzgado de juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

2.- Que en fecha 29 de Marzo de 2004, mediante decisión dictado por este Juzgado de Ejecución N° 1, se le acordó a favor del penado antes mencionado el Beneficio Libertad Condicional, estableciéndose condiciones descritas en el auto de conformidad con lo establecido en los artículos 488 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

3.- Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que recibe la comunicación N° 0192 de fecha 01-04-2004, atendiendo a la comunicación N° 476 fecha 29 de Marzo de 2004, en el cual participa a este Tribunal que fue nombrado como delegado de prueba al trabajador social Juan Luis Linarez, quien se encargará de supervisar el Régimen del mencionado penado; de igual manera en fechas 19/08/2004 con oficio 0743; 28/02/2005 con oficio 110, 09/09/2005 con oficio 817, y el 30/03/2006 con oficio 466, fueron remitidos a este Juzgado Informe Periódico Conductual de Evaluación del penado Torrealba Rodríguez Luis Eduardo, el cual arroja como conclusiones lo siguiente: “La evaluación de su comportamiento se estima favorable”.

SEGUNDO. MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL.

De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al penado Torrealba Rodríguez Luis Eduardo, se le concedió como beneficio la Libertad Condicional, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, lo que por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; excluida por completo de la Ejecución de la Pena habida cuenta que en cuanto a las penas accesorias este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, al ciudadano Torrealba Rodríguez Luis Eduardo, venezolano, nacido en fecha 01-12-1972, Titular de la Cédula de Identidad 12.265.813, Soltero, Mecánico, domiciliado en la calle 13, avenida 4, casa Nº 11, Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma , en Gracia Rivero Johanny Federico , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena.

La Juez de Ejecución No 1


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto