REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 22 de Julio de 2010
Años: 200° y 151°

N° _________


Causa N° 1E-775-02

Juez: Magüira Ordóñez de Ortiz
Secretaria(o): Abg. Thairy Prieto
Penado(a): García Alvarado Eddy Jesús y Alvarado Jhonny Alexander
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Delgado Quintero Gloimer Rafael, Torres Fernández Alexander José y Gutiérrez Camacho Denny Rafael
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal


Visto que atendiendo a lo previsto en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a la rotación de los jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito, según cronograma establecido en Decreto Nº 18, de fecha 5 de Junio de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones, quien aquí suscribe asumo las funciones como Juez de Ejecución Nº 1, a tal efecto me aboco al conocimiento de la presente causa y de la Revisión de la presente causa iniciada contra los ciudadanos García Alvarado Eddy Jesús Venezolano, mayor de Edad, natural del Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1982, Titular de la Cédula de Identidad 25.159.599, residenciado en el Barrio 5 de Julio de 2010, callejón 02, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa y Alvarado Jhonny Alexander Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-08-1979, Titular de la Cédula de Identidad 15.400.4785, residenciado en el Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/n Boconoito estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de Delgado Quintero Gloimer Rafael, Torres Fernández Alexander José y Gutiérrez Camacho Denny Rafael.

I

Contra los penados García Alvarado Eddy Jesús y Alvarado Jhonny Alexander, se dicto Sentencia Condenatoria por el Tribunal en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Julio de 2002, a cumplir la pena de Seis (06) años y dos (02) meses y 20 día de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los artículos 460, relación con los artículos 80 y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de Delgado Quintero Gloimer Rafael, Torres Fernández Alexander José y Gutiérrez Camacho Denny Rafael.

II

En fecha 09 de Julio de 2010, este Juzgado de Ejecución Nº 1, declaro Extinguida la pena principal al ciudadano García Alvarado Eddy Jesús, quedando sujeto a cumplir las penas accesorias 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- la inhabilitación Política mientras dure la pena, y el periodo de vigilancia que termina el 15 de Enero de 2009.


En fecha 14 de Agosto de 2007, este Juzgado de Ejecución Nº 1, declaro Extinguida la pena principal al ciudadano Alvarado Jhonny Alexander, quedando sujeto a cumplir las penas accesorias 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- la inhabilitación Política mientras dure la pena, y el periodo de vigilancia que termina el 15 de Enero de 2009.

III

Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.


No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”


El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.


Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”


Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

IV

En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal de los penados de autos identificados ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta por el Tribunal en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de julio de 2007, a cumplir la pena de seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los artículos 460, relación con los artículos 80 y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de Delgado Quintero Gloimer Rafael, Torres Fernández Alexander José y Gutiérrez Camacho Denny Rafael, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO García Alvarado Eddy Jesús Venezolano, mayor de Edad, natural del Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1982, Titular de la Cédula de Identidad 25.159.599, residenciado en el Barrio 5 de Julio de 2010, callejón 02, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa y Alvarado Jhonny Alexander Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-08-1979, Titular de la Cédula de Identidad 15.400.4785, residenciado en el Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/n Boconoito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los artículos 460, relación con los artículos 80 y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de Delgado Quintero Gloimer Rafael, Torres Fernández Alexander José y Gutiérrez Camacho Denny Rafael.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.

La Juez de Ejecución No 1


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto