REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 28 de Julio de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-1165/10.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA MENYIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.275.179, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27/01/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero con residencia en Barrio El Estadio, Centro Comercial Los Andes, segunda planta del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado Continuado; previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yelitza García Aramendi, Francisconi Vivas, Edesio Salvano y Carlos Yoel Duran, en decisión dictada en fecha 18 de Febrero del año 2.010 por el Juzgado en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 23 de Marzo del 2010, esta Instancia dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 18 de Febrero del año 2.010, el Tribunal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 45 al 50 de la pieza Nº 2, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa, de fecha 28 de Abril del 2010, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al desprende PRONOSTICO FAVORABLE; por cuanto el penado posee apoyo familiar, pronostico e minima seguridad, primario, con actitud de arrepentimiento ante el conflicto legal cometido, no evidencia rasgo de peligrosidad y disposición de cumplir con las condiciones impuestas. De igual forma se recibe informe Psicológico del equipo multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal, cursante a los folios 84 al 89 de la segunda pieza de la causa, en el cual pronostican: “Resulta esperable que el sujeto funcione de manera acorde, armónica y estable en el tiempo con respecto a las normas y leyes socialmente establecidas.”

TERCERO: En fecha 07 de Junio del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA MENYIVAR registra antecedentes penales por la comisión del delito de Hurto Calificado Continuado; previsto y sancionado en el artículo 4453.4 del Código Penal; relacionado con el presente proceso.

CUARTO: Al folio 69 cursa oferta de trabajo, efectuada por la ciudadana Mirielik Pacheco; venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.966.121; en su condición de copropietaria del Registro de Comercio denominado “ GIPSY & KATANA, C.A, inserto en el folio 34, tomo 14-A de libro de registros de comercio llevado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual queda ubicado en la Carrera Quinta entre calles 13 y 14, frente a la entidad Bancaria “BANCO CARIBE” de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a el penado Claudio José Zerpa Menyivar; para que se desempeñe como vendedor, en un horario laboral de Lunes a Sábado desde las 8:00 a.m a 12:00 m; y de 2:00 p.m. a 7:00 de la noche, devengando un salario de doscientos sesenta bolívares semanales; siendo ratificada dicha oferta por esta misma ciudadana ante el tribunal en fecha 27/07/2010, mediante diligencia cursante en el folio 91 de la segunda pieza de la causa; siendo de igual forma consignado copia certificada del mencionado Registro de Comercio el cual queda evidenciado su existencia por cuanto en fecha 21/07/2010, se recibe oficio Nº 1038 de fecha 15/07/2010; suscrito por el Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial, mediante el cual informa que los alguaciles Williams Alvarado y Rafael Urbina; se trasladaron hasta la sede de la tienda GIPSY & KATANA, C.A, ubicada en la carrera 5ta, con calles 13 y 14 de esta ciudad de Guanare; comprobando que efectivamente existe el establecimiento comercial el cual se dedica a la venta al detal; de ropa para damas, caballeros y niños cuto Rif es Nº J-29908233-3, en un horario de 8:30 a.m- 12:30 m y 2:30 p.m a 7:00 p.m.

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia, se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de Cuatro (04) años y Seis (06) meses), a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá:
1.-Presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal,

3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y

4.-Someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CLAUDIO JOSÉ ZERPA MENYIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.275.179, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27/01/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero con residencia en Barrio El Estadio, Centro Comercial Los Andes, segunda planta del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado Continuado; previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yelitza García Aramendi, Francisconi Vivas, Edesio Salvano y Carlos Yoel Duran; todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto.