REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 29 de Julio de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-1204/10.

ACTA DE INHIBICIÓN.

Vistas las actuaciones que anteceden donde se observa, que en el presente proceso este Tribunal en función de Ejecución Nº 1 en fecha veintitrés (23) de Julio del presente año se recibe por secretaría actuaciones que fueron registradas bajo el Nº 1E-1204/10 contra el penado DAVID DE LOS ANGELES NOGUERA RAMÍREZ, venezolano, de 30 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 27/02/1979, de ocupación obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.477 y residenciado en el Sector Puerto Las Animas, del Caserío San Nicolás, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; quien fue declarado culpable por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano y que durante todo el proceso ha tenido y continua manteniendo por Defensor Privado a la persona del Abogado José Ángel Añez, tal como se evidencia de la boleta de notificación de fecha 23/07/2010, cursante al folio 98 de la causa.

Es el caso, que el mencionado Abogado en conjunto con los también profesionales del derecho; Ernesto Pacheco, Juana Molina y José Torres; plantearon en mi contra, cuando ejercía funciones en fase de Control, una diversidad de acciones, tales como recusaciones, amparo constitucional y publicación en un diario de circulación regional con declaraciones en la cual coloco al escarnio público mi honorabilidad y transparente trayectoria como administradora de justicia, relacionados con los hechos vinculados en la causa para entonces distinguida con el Nº 2C/2090/10; seguida en contra de Aquilino Pontón, Santiago Hernández, Jorge Dueño y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato; previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio de Juan Bautista Durán Rodríguez (occiso), con fundamentos en las leyes respectivas; siendo declaradas, las referidas acciones procesales; sin lugar, por la instancia superior de esta sede judicial; en sus respectivas oportunidades, no obstante quien aquí juzga el 14 de Agosto del año 2.009 estimo pertinente plantear inhibición en la referida causa y de continuar conociéndola; al considerar que los mentados Abogados ejercieron y continúa haciéndolo el Abogado José Ángel Añez; manifestaciones verbales en sitios públicos que desacreditan mi persona como profesional, lo cual incrementa el sentimiento ya anunciado, de enemistad manifiesta, es por lo que en atención, a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, estos recursos que de modo subjetivo le asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez, fue debidamente sustanciado por la Corte de apelaciones de este estado quien declaró con lugar dicha inhibición en la misma fecha catorce (14) de Agosto del año 2.009 y con ella se han declarado con lugar varias inhibiciones planteadas en todos aquellos asunto donde existe la participación de los abogados en referencia.

Por tales circunstancias quien suscribe Abogada Magûira Ordóñez de Ortiz, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Ejecución Nº 1, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales,

En este orden de ideas, estimando que la conducta del citado Abogado pone en evidencia que el mismo ejerce en forma infundada y temeraria el recurso de las recusaciones en los procesos en que es parte del conocimiento de esta instancia a cargo que quien suscribe, lo que afecta la celeridad procesal y la aplicación de la justicia en forma objetiva y expedita, por lo que advertida dicha circunstancia, es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien sostiene:

“… Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que predispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al penado de ser juzgado, por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante once años de servicio como jueza y quince como funcionaria pública; en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en el proceso, motivo de la presente inhibición, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a el ciudadano David de Los Ángeles Noguera Ramírez, antes identificado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Sustánciese la presente incidencia en Cuaderno por separado, al cual agréguese copia certificada de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones antes citadas; a los fines de su remisión a la Instancia Superior que ha de conocer. En cuanto a la continuidad del proceso cuyo conocimiento debe pasar a otro Juez de igual categoría de conformidad con el artículo 94 del Código Adjetivo, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución Nº 2 de este mismo Circuito Judicial. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada y envíese el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose las copias correspondientes a la causa. Certifíquese y regístrese. Declaración que se hace a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez.
La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Tahiry Prieto