REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Años: 200° y 151°
Nº 09-10
Causa Nº 2E-365-10

Juez: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI

Secretaria: ABG. OMLY SOTO

Penado(a): GREY ZAIN BARRIOS UZCATEGUI

Defensa: ABG. ERNESTO PACHECO

Representación Fiscal: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA
RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: LA SALUD PUBLICA.

Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Decisión Interlocutoria: OTORGAMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

La presente causa incoada contra el ciudadano GREY ZAIN BARRIOS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.534, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 31 de Agosto de de 1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa Nº 45, Mérida estado Mérida, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, se revisa y se observa que cursa solicitud Nº 30, de fecha 09 de Marzo de 2010, interpuesto por el penado Grey Zain Barrios Uzcategui, relacionado con el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena, de igual forma consignó ante este Juzgado Oferta de Trabajo y copia del Acta Constitutiva de la empresa denominada CERRAJERIA Y ACCESORIOS GUANARE COMPAÑÍA ANONIMA; ahora bien, al observar que consta en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de dicha formula alterna, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

1.- Consta en autos que la pena impuesta por el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2009 al ciudadano GERY ZAIN BARRIOS UZCATEGUI, fue condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública. Inserto al folio 77 al 90 de la pieza Nº 09.

2.- En fecha 30 de Abril del año dos mil diez (24/02/2010), este Juzgado dictó auto de Revisión de Computo por Redención de la Pena y en el se determina como pena cumplida con la redención de tres (03) años, ocho (08) meses, once (11) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir una pena de cuatro (04) años, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, y que para la referida fecha se encontraba vencido el periodo para el goce del Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena. Inserto al folio 58 al 63 de la pieza Nº 10.

3.- Obra al folio 52 de la Pieza Nº 10, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano BARRIOS UZCATEGUI GREY ZAIN, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.534, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto, es decir la sentencia pronunciada en fecha 27-11-2009, con la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

4.- En fecha 03 de Junio de 2010, compareció el ciudadano Juan Carlos Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.091, y se ofertó como ofertante del penado Barrios Uzcategui Grey Zain en la “Cerrajería y Accesorios Guanare”, Compañía Anónima, ubicada en la calle 16, entre carreras 6 y 7, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare estado Portuguesa, a realizar actividades laboral de obrero, dicha jornada laboral tendrá un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8.00 am a 11 am de 12.00 pm a 6.00 pm, quedando sujeto a pernoctar en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal. Así mismo se confrontaron la documentación original y copias de la cédula de identidad, documentación que acredita la propiedad de la Fundación. Cursante a los folios 86 al 96 de la pieza 10.

5.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina cursante al folio 36 de la pieza Nº 10, y el que revela que el referido ciudadano durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha mostrado progresividad laboral y educativa, no ha presentado sanciones disciplinarias, ha mantenido buenas relaciones interpersonales en ese recinto penitenciario, por lo que se hace merecedor de otorgarle: Buena Conducta.

6.- Cursa inserto al folio 111 de la pieza Nº 10 oficio Nº 871, de fecha 25/06/10 emanado de la Directora (E) de la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, Abg. Carmen Teresa Herrera, donde remite adjunto verificación y constatación laboral de la Empresa Cerrajería y Accesorios Guanare C.A. ubicada en la calle 16, entre carreras 6 y 7, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare estado Portuguesa, ofertante del penado Grey Zain Barrios Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº 15.175.534

7.- Inserto a los folios 47 al 50 ambos inclusive de la pieza Nº 10 comunicación s/n de fecha 23 de Abril del corriente año emanado del Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 Mérida Pltga Yelitza Mazzei, remitiendo con ella Informe Psicosocial del ciudadano BARRIOS UZCATEGUI GREY ZAIN, suscrito por los miembros del referido Equipo Técnico, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano revela aparte del Diagnostico social se presenta como CONCLUSION: El equipo técnico emite opinión, Favorable para el otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

TERCERO

1.- En el presente caso sometido a consideración, tenemos que el ciudadano BARRIOS UZCATEGUI GREY ZAIN, tiene como pena cumplida hasta la fecha 30 de Abril de 2010, tres (03) años, ocho (08) meses, once (11) días y doce (12) horas, y que por tratarse la pena impuesta de ocho (08) AÑOS DE PRISION, se evidencia que la cuarta parte de la pena exigible para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo Penitenciario, que corresponde a dos (02) años se encuentra cumplido.

2.- Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.
3.- Que se revela de las constancia emitidas por el centro de Reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta que el ciudadano BARRIOS UZCATEGUI GREY ZAIN, su comportamiento durante la permanencia en el centro de reclusión, ha sido favorable y buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.

4.- En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado de acuerdo al Informe Psico-social sucrito por el Departamento Multi-Disciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el ciudadano BARRIOS UZCATEGUI GREY ZAIN, tiene un pronóstico favorable y por ello valorable bajo los supuestos de que pre-existe el pronostico favorable futuro del penado.

5.- Y por último al hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.

Como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la fórmula alterna mencionada, es decir, la del Destacamento de Trabajo, al ciudadano BARRIOS UZCATEGUI GREY ZAIN; por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, que en el informe social se refleja un pronóstico favorable, que su conducta ha sido buena durante su reclusión, lo que revela una progresividad conductual, por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; y en función de ello se acuerda para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral, externa en empresa laboral ya identificada, en horas laborables, de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 8:00 a 11:00 am y de 12:00 pm a 6:00 pm, debiendo pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Empresa Cerrajería y Accesorios Guanare C.A. ubicada en la calle 16, entre carreras 6 y 7, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare estado Portuguesa.

3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal los días Lunes a sábado en el horario comprendido de 6:30 pm a 7:30 am, y el día domingo, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario.

4. No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

DISPOSITIVA

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado GREY ZAIN BARRIOS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.534, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 31 de Agosto de de 1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa Nº 45, Mérida estado Mérida, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ordenase el traslado del penado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas estado Mérida, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al ofertarte y a los organismos competentes.

La Juez de Ejecución No 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Omly Soto