REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 19 de Julio de 2010
Años 200° y 151°

No 13_-10
Causa Nº 2E-738-02

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado YORKIS EPIFANIO LA CRUZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-03-1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.388, ultima residencia en la Urbanización Juan Pablo II, manzana Nº C-06, casa Nº 04 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, contra quién el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta ciudad, dicto decisión de fecha 02 de Octubre de 2002, le impuso una pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Herlin Espinoza y José Ramón Azuaje, siendo que en fecha 12-01-10 se determinó mediante cómputo por redención que el penado tiene cumplida la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con el Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.

Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 12 de Enero del año 2.010, se dejó constancia que el penado para la fecha había cumplido ocho (08) años, once meses (11) y once (11) días, siendo que el equivalente a la alícuota exigida es de nueve (09) años, tres (03) meses, dieciocho (18) horas, lo que para la presente fecha tiene una pena cumplida de nueve (09) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, por lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada de la Dirección de la Penitenciaria de Venezuela inserta al folio 160 de la pieza Nº 5, lugar de reclusión al que ingreso el 26/10/08, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 154 de la pieza N° 5, el que reveló que dicho ciudadano, registra antecedentes penales vigentes por el hecho objeto de este proceso, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen la comisión de algún ilícito durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en la fecha señalada ni aún que se hubiere aplicado la agravante de la reincidencia.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días, mas un tercio equivalente a once (11) meses y catorce (14) días, correspondiente al aumento por confinamiento lo que da un total de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, la cual culminará el 10 de Mayo de 2013, decisión por la que se le impone: 1.- Presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Juan Germàn Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, estado Guarico, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en el barrio Aeropuerto, sector La Bandera Nº 45, Municipio Juan Germàn Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, estado Guarico, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.

TERCERO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, interpuesta por el penado YORKIS EPIFANIO LA CRUZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-03-1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.388, ultima residencia en la Urbanización Juan Pablo II, manzana Nº C-06, casa Nº 04 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese exhorto al Juzgado de Ejecución del estado Guarico a objeto de la notificación del penado, anexando copia certificada de la presente decisión Líbrese anexándose Boleta de libertad al Director de la Penitenciaria General de Venezuela a nombre del penado Yorkis Epifanio La Cruz. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.

La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto



Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.








2E-738-02