REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Nº 15 -10
Causa Nº 2E-415-10

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 2E-415-10. Asimismo, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 04 de marzo del presente año, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Perdomo González Joel Antonio, venezolano, nacido en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 18-04-1988, de oficio o profesión estudiante de la Unefa, hijo de Roberto Perdomo y Yasnilde González, titular de la cedula de identidad Nº 18.108.759, residenciado en el barrio El Paraparo de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa; y Perdomo La Cruz Rider Alexander, venezolano, nacido en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 19-12-1988, fe oficio o profesión estudiante de la Unefa, hijo de Roberto Perdomo y Daisy La Cruz Caldera, titular de la cedula de identidad Nº 21.023.327, residenciado en el barrio Colombia Sur al final de la calle 31, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Simple o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, condenándoseles a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Los ciudadanos Perdomo González Joel Antonio y Perdomo La Cruz Rider Alexander, fueron detenidos en fecha diecinueve (19) de octubre de 2008, y puestos en libertad cuatro (04) de marzo de 2010, permaneciendo detenidos Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Trece (13) días faltándole por cumplir de la pena principal Siete (07) Meses y Diecisiete (17) días.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto los ciudadanos Perdomo González Joel Antonio y Perdomo La Cruz Rider Alexander, fueron condenados por el delito de de Robo Simple o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 19 de Octubre de 2009, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos Perdomo González Joel Antonio y Perdomo La Cruz Rider Alexander, antes identificado.

La Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Omly Soto


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.