REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

N° 19_-10
CAUSA 2E-418-10

Examinadas las presentes actuaciones las cuales se reciben en este Juzgado en fecha 23 de Julio del corriente año fecha en que se le da su entrada y se ordena la notificación de las partes a los fines del control subjetivo de las partes respecto de la competencia subjetiva por parte de quien como Juez suscribe la presente, debidamente cumplida las notificaciones de las partes a tal efecto este Juzgado procede a la ejecución de la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 28 de Junio del año 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado Carlos Alberto Paredes Ovalles, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.520, residenciado en la urbanización La Campiña, vía aguas Caliente, casa Nº 34, Ejido, Estado Mérida, en la que lo declaró culpable por el delito de inducción a la corrupción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley vigente Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano condenándolo a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la multa de Ciento setenta y Cinco (175 $) dólares americanos.

Igualmente en dicha sentencia se estableció que el penado deberá cumplir con las accesorias de prisión a saber:

1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos N° 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Ahora bien en cuanto a la ejecución de la sentencia antes señalada el Tribunal aprecia:
1.- El ciudadano Carlos Alberto Paredes Ovalles, fue detenido en fecha primero (01) de mayo de 2008, y puesto en libertad el cuatro (04) de mayo de 2008, permaneciendo detenido cuatro (04) días faltándole por cumplir de la pena principal Un (01) Año y Siete (07) Meses y Veintiséis (26) días.

2- Por cuanto el ciudadano Carlos Alberto Paredes Ovalles, fue condenado por el delito de inducción a la corrupción de funcionario público, por el hecho ocurrido en fecha primero (01) de mayo de 2008, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor en cuanto a la pena cuyo delito no se excluye de la concesión de dicha forma de cumplimiento por la Ley especial, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia y requiérase al penado su compromiso de someterse a las condiciones a imponer por parte de este Juzgado y por el Delegado de prueba y la presentación de la oferta de trabajo cuya certeza será objeto de verificación por parte del Delegado de Prueba.

En cuanto a la imposición de la multa impuesta a los fines de su ejecución se decreta la disponibilidad de la suma objeto de la condena el cual deberá acreditarse en la cuenta del tesoro nacional al efecto ofíciese lo conducente al Servicio Nacional de Administración Tributaria remitiendo copia certificada del presente auto y notifíquese al penado a objeto del cumplimiento de esta obligación. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, recábese pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado y antecedentes penales.

La Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Omly Soto.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Stria.-