REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Nº 04-10
Causa Nº 2E-408-10

Examinada la presente causa incoada contra la ciudadana MEDINA BRICEÑO YOLIMAR, venezolana, natural de esta ciudad, soltera, comerciante, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1.974, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.427, residenciada en el barrio La Peñita, calle 24 final de la carrera 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hecho contra la mencionada ciudadana, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO

1.- Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio del año 2010, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicha ciudadana, con una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir la penada con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. En cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

2.- En autos consta que la ciudadana YOLIMAR MEDINA BRICEÑO, fue detenida con ocasión del presente proceso en fecha ocho (08) de Abril de 2010, fecha desde la cual se mantuvo detenida hasta el día tres (03) de Junio del 2010, oportunidad en la cual le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una (01) vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Portuguesa; por lo que tienen un lapso de detención de UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que al tratarse la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, les falta por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS.



SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia la ciudadana YOLIMAR MEDINA BRICEÑO, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual actualmente se encuentran en libertad y en función de ello, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que los penados no están exentos de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena y por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra de la ciudadana MEDINA BRICEÑO YOLIMAR, venezolana, natural de esta ciudad, soltera, comerciante, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1.974, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.427, residenciada en el barrio La Peñita, calle 24 final de la carrera 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese a la penada y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial.

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria,