REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Nº 07 -10
Causa Nº 2E-411-10

Examinada la presente causa incoada contra el ciudadano LEANDRO JOSE PEROZO GOTOPO, venezolano, de 49 años de edad. FN: 27/02/1961. CIV- 9.563 422, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancones, sector los Claveles, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Alquilina Gotopo (F) y Rafael Perozo (F), procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hecho contra el mencionado ciudadano, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO

1.- Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio del año 2010, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicho ciudadano, con una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. En cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

2.- En autos consta que el ciudadano LEANDRO JOSE PEROZO GOTOPO, fue detenido con ocasión del presente proceso en fecha nueve (09) de Febrero de 2010, fecha desde la cual se mantuvo detenido hasta el día nueve (09) de Junio del 2010, oportunidad en la cual le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una (01) vez al mes por ante el Alguacilazgo y la prohibición expresa de no acercarse a la victima; por lo que tienen un lapso de detención de CUATRO (04) MESES, por lo que al tratarse la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano LEANDRO JOSE PEROZO GOTOPO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual actualmente se encuentran en libertad y en función de ello, considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano LEANDRO JOSE PEROZO GOTOPO, venezolano, de 49 años de edad. FN: 27/02/1961. CIV- 9.563 422, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancones, sector los Claveles, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Alquilina Gotopo (F) y Rafael Perozo (F), de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial.

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria,