REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.600.
DEMANDANTE VICENTA BRICEÑO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.849.
APODERADOS JUDICIALES DERVIS FAUDITO, ANDYS SALAS y LILIANA ROMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.655, 128.766 y 133.444 respectivamente.
DEMANDADOS LUIS AUGUSTO TORREALBA QUEVEDO y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por el ciudadano ALCALDE LICENCIADO ALFREDO MENDOZA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ELEIDA COROMOTO CASTELLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.925 respectivamente.
TERCERO LLAMADA A JUICIO
MARÍA GERVACIA CASTELLANOS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.183.
APODERADA JUDICIAL NORIELVYS FERNÁNDEZ TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.692 respectivamente.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL ABG. MARYORY NATHALY VALLADARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456 ,abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.226
MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 25 de Noviembre del año 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de nulidad de venta incoada por la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt en contra de los ciudadanos Luis Augusto Torrealba Quevedo y Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Alega la accionante que en fecha 21 de noviembre del año 2.002, adquirió un lote de terreno y unas bienhechurias que sobre él se levantaron y están constituidas por un edificio denominado “Las Mercedes” construidos con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 1, sector Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de José A. Méndez y Zoila de Méndez con (18 metros y 20 centímetros); Sur: Calle 7 Bermúdez con (18 metros y 20 centímetros); Este: Carrera 1 (antes Av. Leonardo R. Pineda) con (15 metros y con 70 centímetros) y Oeste: Solar y casa de Sucesión de Juana Quevedo de Torrealba con (13 metros y 70 centímetros); que dicho inmueble lo adquirió de parte de los ciudadanos Yalixa Coromoto Mejias Fernández, Sandra Ysabel Mejias Fernández, Beatriz Mejias y Francelys Mejias, quienes adquirieron a su vez por herencia del ciudadano Francisco Mejias. Que el referido inmueble le pertenece según consta de instrumento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, que en copia simple anexa marcado con la letra “A”.
Asimismo alega que desde la fecha en que adquirió el inmueble, específicamente en su parte trasera (patio) por el lindero sur, lo ha destinado para el apostamiento de un tanque de agua, cinco bombonas de gas, una perforación de agua y sobre la misma una bomba eléctrica que surte el agua al referido inmueble en los apartamentos de la planta alta de la vivienda, al igual que las bombonas surte de gas domestico a los referidos apartamentos, tal como se evidencia de la Inspección Judicial, realizado por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06/11/2.008, la cual se anexa marcada “B”. Pero es el caso que en fecha 03/11/2.008, recibió boleta de citación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, (Comisaría Biscucuy), la cual se anexa marcada “C”, donde se le informó que debía desocupar el deslindado patio, por cuanto el mismo pertenecía a un ciudadano de nombre Luis Augusto Torrealba Quevedo, debido a que lo había comprado a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 20/07/2.007, según consta de documento protocolizado bajo el Nº 60, folios 1 al 3, Tomo II, protocolo I, Tercer Trimestre del año 2.007, el cual anexa marcado en letra “D”.
En este mismo sentido, alega que dicha venta celebrada se encuentra en contraposición a los principios registrales de tracto sucesivo y prioridad registral (Prior Tempore Pocior Jure), por cuanto lesiona el buen derecho de propiedad y posesión sobre el mismo, y se materializa la nulidad de la venta, por estos supuestos y por violación al espíritu y propósito del legislador en el artículo 559 del Código Civil, en concordación con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por otro lado, alega que la Alcaldía del Municipio Sucre ha dado lugar maliciosa y fraudulentamente a esta situación jurídica de doble titulación inmobiliaria, alegando y pretendiendo derechos que no le corresponden al ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo, por cuanto al haberse celebrado dicha venta en contraposición a los principios registrales de tracto sucesivo y prioridad registral, lesiona la presunción del buen derecho de propiedad y posesión sobre el mismo y por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por pretensión de nulidad de venta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda en fecha 20/07/2.007, el cual quedo registrado bajo el Nº 60, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 2.007.
Fundamenta la demanda en los artículos 559, 771, 772, 775, 778, 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Estima la pretensión en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) o QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.000,00).
Admitida la presente pretensión se ordenó citar al ciudadano Luis Augusto Torrealba y a la Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, abogada Noris Vargas. Asimismo se ordena notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, ciudadano Jobito Antonio Villegas Fernández.
El día 07/01/2.009, comparece la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt debidamente asistida por los abogados Dervis Faudito, Andys Salas y Liliana Román y reforman la demanda en cuanto al nombre del Alcalde, siendo lo correcto Licenciado Alfredo Mendoza. El Tribunal admite la reforma y ordenó citar mediante boleta al ciudadano Luis Augusto Torrealba y mediante oficio a la Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, abogada Noris Vargas, además ordena notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Licenciado Alfredo Mendoza. Comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre para la practica de las mismas.
Se recibió comisión del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se citó a la Sindico Procurador Municipal Abg. Maryory Valladares, el día 27/01/2.009, se notificó al Alcalde Licenciado Alfredo Mendoza el día 03/02/2.009 y el Alguacil de ese despacho devolvió boleta de citación sin firmar del ciudadano Luis Augusto Torrealba el día 05/02/2.009, por cuanto no lo encontró ni fue posible su ubicación.
La parte actora vista la consignación de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en cuanto a que el ciudadano Luis Augusto Torrealba no pudo ser localizado, informa que la citación deberá efectuarse en la dirección carrera 14, calle 57, casa Nº 14-6 Municipio Irribaren del Estado Lara. Solicita que una vez librada la respectiva boleta se nombre correo especial al ciudadano Nelson Antonio Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora.
El día 16 de abril del año 2.009, este órgano jurisdiccional recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien citó al ciudadano Luis Augusto Torrealba el día 03/04/2.009.
El día 01/06/2.009, comparece por ante este despacho judicial la Síndico Procurada Municipal Abg. Maryory Nathaly Valladares Pérez, dando contestación a la pretensión contenida en la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas u cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.
Rechaza, niega y contradice que la demandante haya venido ocupando el lote de terreno, producto de esta demanda, desde el 21/11/2.002, el cual tiene una extensión de 14, 69 mts y cuyos linderos son: Norte: Ocupación de José Antonio Méndez; Sur: calle 7; Este: Ocupación de Vicenta Briceño de Betancourt y Oeste: Ocupación de Sucesión Torrealba. Por cuanto las bienhechurias y mejoras realizadas en dicho terreno en cuestión fueron hechas en octubre del 2.008, que una vez realizadas esa bienhechurias la accionante solicita la práctica de la inspección judicial.
Niega que la accionante haya ocupado de buena fe el lote de terreno, por cuanto el mismo ya había sido comprado a la municipalidad por el ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo en fecha 20/07/2.007. En este mismo sentido, aduce la Síndico Procuradora Municipal que las referidas bienhechurias no se realizaron con el conocimiento del propietario, debido a que éste no se encontraba en ese momento en el Municipio, por lo que no cumple con lo preceptuado en el artículo 559 del Código Civil.
Por otro lado, aduce la parte codemandada que no es precisa la pretensión alegada por la parte accionante, por cuanto no existe una relación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, conforme lo establece el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se demanda la nulidad de venta, alegando que la misma es maliciosa y fraudulenta conforme al artículo 149, que inicialmente se menciona como de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y luego de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que la primera ha sido derogada con la entrada en vigencia de la segunda. Además solicita la nulidad de venta por ser esta violatoria de principios registrales y de tracto sucesivo y prioridad registral, no siendo esto cierto, por cuanto el otorgamiento del dicho documento fue realizado por todas las formalidades exigidas por la Ley de Registro Público y Notarias vigente.
Asimismo rechaza la condenación de costas y costos del juicio, debido a que el Estado goza de la prerrogativa de que no puede ser condenado en costas procesales.
El día 01/06/2.009, da contestación a la pretensión el ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo, debidamente asistido de abogado, rechazando la fundamentación jurídica contenida en el escrito libelar, por cuanto no existe contravención a ninguna norma de derecho contenida en el Código Civil, ni tampoco ninguna otras de las pautadas en la Ley de Registro Público y del Notariado.
Alega que la intentada acción de Nulidad de venta no expresa de manera diáfana, donde radica los vicios de consentimiento, la ilicitud de la causa y la falsedad del contrato que inciden sobre la validez del mismo, aunado a esto no precisa o determina la contravención a las formalidades, a los principios de tracto sucesivo y prioridad registral. Por lo que solicita que se declare improcedente la acción intentada por ser manifiestamente impertinente e infundada.
Además opone la falta de cualidad pasiva, por cuanto en la actualidad él no es el verus propietario de esa fracción, área o superficie de terreno cuya nulidad de venta y acto registral pretende la accionante, por ser la propietaria del inmueble la ciudadana María Gervacia Castellanos Linares, según se evidencia del documento que acompaña en original, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5, folio 1 al 7, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 2.008. Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
El Tribunal visto el escrito de contestación realizado por el ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo, donde hace el llamamiento a tercero a la ciudadana María Gervacia Castellanos Linares, admite de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda la citación de la referida ciudadana, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Sucre de este primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien fue citada en fecha 23/07/2.009 y dio contestación aduciendo que la parte accionante afirma la adquisición de un inmueble, según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, por lo que si bien es cierto, que la ciudadana es propietaria de esas bienhechurias, tampoco es menos cierto, que en el documento supra citado no se señala la titularidad del lote de terreno objeto de la controversia.
Además niega total y absolutamente los hechos que se configuran en la presente acción, por ser falso la aludida posesión que reseña. Asimismo, es de señalar que es falso que haya adquirido el lote de terreno objeto de este litigio el 21/11/2.002.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, hicieron uso de su derecho la parte actora Vicenta Briceño de Betancourt, el codemandado Luis Augusto Torrealba Quevedo, la codemandada Alcaldía del Municipio Sucre, y la codemandada María Gervacia Castellanos Linares.
Presentaron escritos de informes la parte actora Vicenta Briceño de Betancourt y los codemandados Luis Augusto Torrealba Quevedo y María Gervacia Castellanos Linares. El día 13/04/2.010, dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión interpuesta por la accionante Vicenta Briceño de Betancourt es de nulidad de una venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa el ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo, a quien se le vendió un lote de terreno municipal ejidal constante de una superficie de catorce metros con sesenta y nueve centímetros (14,69 m2) ubicado en la calle 7 con carrera 1 y 2 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual tiene los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Ocupación de José Antonio Méndez, en una longitud de un metro con diez centímetros (1,10 mts); Sur: Calle 7, en una longitud de un metro con diez centímetros (1,10 mts); Este: ocupación de Vicenta Briceño de Betancourt en una longitud de trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts) y Oeste: Ocupación de la sucesión Torrealba en una longitud de trece metros con treinta y cinco centímetros (13,30 mts), el cual fue protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 20/07/2.007, protocolizado bajo el Nº 60, folios 1 al 3, Tomo II, protocolo I, Tercer Trimestre del año 2.007.
Aduce la accionante que ese lote de terreno (13,30 cm de largo por 1,25 cm de ancho) lo posee desde la fecha 21/11/2.002, cuando lo adquirió por compra y venta que le realizaron los ciudadanos Yalixa Coromoto, Sandra Isabel, Beatriz y Francelis Mejias, quienes a su vez eran propietarios por herencia del causante Francisco Mejias, según instrumento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual quedo anotado bajo el Nº 41, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del 2002, en ese lote de terreno, se encuentra construido un edificio denominado Las Mercedes, el cual lo posee legítimamente sin oposición de nadie, ya que tiene la llave de la puerta de acceso al interior de ese lote de terreno, donde entra sola y con amigos, familiares y obreros para que realicen trabajos de conservación y limpieza, disponiendo de él en forma exclusiva, en el cual por el lindero sur lo ha destinado para el apostamiento de un tanque de agua con capacidad de 1.100 litros, cinco bombonas de gas de 18 kilogramos cada una, una perforación de agua, una bomba eléctrica que surte de agua al inmueble conformado por apartamentos de la planta alta, igual que el gas que surte a los apartamentos.
Alega que cuando la Alcaldía del Municipio Sucre enajena ese lote de terreno, le lesiona el derecho de propiedad y posesión que ejerce sobre el mismo y viola los principios registrales del tracto sucesivo y prioridad registral, según el artículo 559 del Código Civil y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que con la venta que hizo el Municipio las mismas tienen carácter malicioso y fraudulento, pues ha debido tomarse en cuenta por parte del Municipio que ese lote de terreno vendido es imposible realizar una construcción de vivienda y el objetivo final de la pretendida venta es para despojarlo de la propiedad y posesión legitima que ejerce sobre el deslindado lote de terreno, conforme a los artículos 559, 771, 772, 775, 778, 783 y 1.346 del Código Civil.
La parte demandada la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por intermedio de su representante legal la Sindica Procuradora Municipal abogada Maryory Nathaly Valladares Pérez, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión incoada en su contra, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que no era cierto que la demandante ocupe de buena fe ese lote de terreno, pues la municipalidad se lo había vendido al ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo, el 20/07/2.007, y que las mejoras que realizó la demandante las hizo sin conocimiento del propietario del terreno, quien no se encontraba en ese momento en la jurisdicción del Municipio y la parte actora esta invocando el artículo 149 de la Ley Organiza del Poder Público Municipal, el cual se encuentra derogado por entrada en vigencia de una nueva ley y que el instrumento de la venta cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley de Registro Público y de Notaría.
El codemandado Luis Augusto Torrealba Quevedo, asistido de la profesional del derecho Eleida Coromoto Castellano, al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación a la pretensión incoada en su contra la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, aduciendo que la venta que le formuló el municipio, no se encuentra viciada en el consentimiento y licitud de la causa o falsedad del contrato y que la parte actora para poder invocar el derecho de accesión respecto a la fracción o porción del terreno el animo possidenti, debe subsumirse a una inveterada posesión veintenal que permita adquirir por usucapión el razón del tiempo y opone como defensa perentorio o de fondo, la falta de interés en la demanda por parte del demandante, al no solicitar que se le declare la propiedad sobre el área de terreno y que mediante argumentos baladíes pide la nulidad de un negocio jurídico valido, el cual ya existe inserción registral.
Opone la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio en virtud que no es el propietario de esa fracción de terreno que fue enajenado a la ciudadana María Gervacia Castellano Linares, según documento protocolizado por la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el día 02/07/2.008, bajo el Nº 5, folio 1 al 7, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2.008 y solicita la intervención de esta tercera en esta causa.
Este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, admitió el llamamiento de esta tercera forzosa María Gervacia Castellanos Linares, quien estando en la oportunidad procesal dio contestación a la cita o llamamiento rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en un principio contra el originario propietario que posteriormente le vendió a ésta, alegando que es la propietaria de ese lote de terreno de trece con treinta metros (13,30 mts) de largo por 1,25 metros de ancho, y que la demandante actuando de mala fe y de manera arbitraria pretende tomar la parte trasera apostando un tanque para suministro de agua, cinco bombonas de gas de 18 kilogramos sin su consentimiento, terreno éste que es utilizado para la ventilación de las habitaciones de su casa.
Aduce la tercera llamada forzosamente que la parte accionante trata de tergiversar al verdad, puesto que a través de un inspección extra litem que realizó el 6 de noviembre del 2.008, pretende confundir a este órgano jurisdiccional atribuyéndose titularidad de ese terreno que no es de su propiedad, por cuanto colocó esas bombonas de gas arbitrariamente y que no existe violación alguna a las normas consagradas en el Código Civil, como tampoco las pautadas en la Ley de Registro Público y del Notariado, no hay vicio en el consentimiento, como tampoco la ilicitud de la causa o falsedad del contrato.
De esta manera quedo planteada la controversia, donde surgen una serie de hechos controvertidos que son objeto de prueba por la parte integrante de esta litis. No obstante antes de analizar el fondo del asunto planteado, es importante establecer en este fallo que la pretensión postulada por la accionante en ningún momento esta denunciando alguno de los vicios consagrados en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, los cuales disponen:
...“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”...
Estas dos normas anteriormente señaladas se refieren a las condiciones requeridas para que el contrato o convención tenga validez, es decir, las partes contratantes deben otorgar voluntariamente el consentimiento y en cuanto al objeto del contrato, que éste no debe estar prohibido por la ley y en cuanto a la causa lícita, que es la intención de las partes esta debe estar ajustada también a la ley.
Aunque esta forma establecida por la Ley, no son las únicas para quitarle validez al negocio jurídico cuando la causa está viciada, porque puede suceder hechos en el contrato que afecten a las partes, pero también a los terceros, en estos negocios jurídicos se debe atacar por ineficacia de esos hechos contenidos en el contrato, y el contrato puede ser anulable siempre y cuando se demuestren las irregularidades contentivas en el mismo, como seria el caso la violación de una norma legal que es la que esta denunciando el demandante erróneamente el artículo 149 cuando lo correcto es artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que fue publicada en gaceta el 21/04/2.006, aplicable en este caso porque los hechos ocurrieron cuando esta estaba vigente.
En el caso de marras, la parte actora denuncia como violación los principios registrales denominados de prioridad y el de tracto sucesivo, que están consagrados o establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta oficial Nº 5.833 extraordinaria del 22/12/2.006, aplicable en virtud que la venta que realizó la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, al ciudadano Luis Augusto Torrealba, fue protocolizada el 20/07/2.007.
Estas dos normas consagran lo siguiente:
Art. 5.- Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse y otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Art. 7.- De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
El principio de prioridad lo define el jurista Ángel Cristóbal Méndez: El principio inmobiliario en virtud del cual el acto registrable que primero ingresa al registro se antepone o deviene de rango superior a cualquier otro acto registrable que, incompatible o perjudicial al ya inscrito, no hubiere tenido todavía acceso al Registro, aunque fuese de fecha anterior.
La norma en comento, es decir, el principio de prioridad tiene como finalidad que una vez que se aspire la publicidad mediante el registro del documento evitar la clandestinidad de las operaciones inmobiliarias, es decir, que en materia registral no puede existir dos registro o protocolo sobre el mismo bien inmueble cuando se trate de derecho de propiedad o de derecho real, en virtud que en nuestra legislación consagra el artículo 1.924 del Código Civil, que establece:
...“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”...
Esta norma consagra la eficacia excluyente del principio de prioridad, que en el caso bajo estudio, la parte actora denuncia la violación de este principio cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, enajenó el área de terreno ejidal de 13,30 metros de largo por 1,25 metros de ancho.
La parte actora según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 21/11/2.002, adquirió por compraventa que le efectuaron los ciudadanos Yalixa, Sandra y Jorge Eliecer Mejias Fernández conjuntamente con Beatriz y Francelys Mejias, un inmueble conformado por una casa de habitación y comercio que esta ubicada en el cruce de la calle Bermúdez con la avenida Leonardo Ruiz Pineda de la población de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Este inmueble también lo constituye el Edificio Las Mercedes, en esa venta se observa que el bien objeto de la venta es el inmueble o las bienhechurias, en ningún momento se le está enajenando el lote de terreno, donde está construida la edificación.
Por otro lado, la parte actora no consignó el instrumento donde el ciudadano Francisco Mejias y la ciudadana Sara Lucia Fernández de Mejias adquiere el inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa, de fecha 20/07/1.979, inserto en el Protocolo Primero, bajo el Nº 32, folio 40 al 41, Tercer Trimestre de ese año, tampoco consignaron la planilla de liquidación sucesoral donde los vendedores Yalixa Coromoto, Sandra Isabel y Jorge Eliécer Mejias Fernández, conjuntamente con Beatriz y Francelys Mejias adquiere el inmueble por herencia de los mencionados causantes, aunque estos instrumentos no son fundamentales de la pretensión, porque se esta atacando es la nulidad de una superficie de terreno ejidal.
Documentos estos que serían examinados para verificar si la accionante es propietaria del lote de terreno donde están enclavadas o construidas el Edificio denominado Las Mercedes, y determinaría si hubo o no violación del principio de prioridad, y al no haberse acompañado tales documentos no se puede determinar esta violación de este principio delatado. Así se decide.
En el texto de la demanda la parte actora aduce que además de ser propietaria de dicho inmueble es poseedora en forma legítima conforme a los artículos 771 y siguientes del Código Civil.
La accionante denunció violación del principio denominado en la doctrina y en la ley como de tracto sucesivo, en la cual alega violación de este principio porque lesiona la presunción del buen derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble y se materializa la nulidad de la venta por estos supuestos y por violación al espíritu y propósito del legislador en el artículo 559 del Código Civil, en relación al artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El jurista Enrique Urdaneta Fontivero en la obra Estudio de Derecho Inmobiliario Registral al comentar este principio expresa que la función primordial de Registro Inmobiliario es asegurar la seguridad del tráfico jurídico de los bienes inmuebles. Para ello es necesario organizar los asientos registrales de forma tal que refleje perfectamente la sucesión de derecho que recae sobre un mismo inmueble, enlazando lo sucesivo adquiriente y transferentes para comprobar con exactitud la situación jurídica del inmueble.
En otras palabras mediante el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Registro y del Notariado, el legislador busca proteger y asegurar los derechos inscritos por parte de sus titulares de derecho de propiedad y derecho real, a los fines de evitar fraude y estafa, y cerrar las puertas de registro ha aquellos títulos que tenga visos de ilegítimos, y es el Registrador Público quien cumple con esta función calificadora y protectora, a los fines de evitar la inscripción de los protocolos con diferente adquirente sobre un inmueble.
Ninguno de esos principios que alega y aduce la parte actora fueron violados o infringidos por el Registrador, todo lo contrario los cumplió a cabalidad en virtud que quien estaba vendiendo esa superficie de terreno es la Alcaldía del Municipio Sucre, quién es la administradora y propietaria de los bienes ejidos.
Resuelto estos alegatos esgrimidos por la parte actora debe este Órgano Jurisdiccional, resolver la defensa de fondo alegada por el demandado Luis Augusto Torrealba Quevedo, quién manifiesta que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que no es propietario de esa fracción de terreno que fue enajenado a la ciudadana María Gervacia Castellanos Linares, según documento protocolizado por la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el día 02/07/2.008, bajo el Nº 5, folio 1 al 7, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2.008.
En este sentido el Tribunal para esgrimir esta defensa de fondo, debe hacer algunas presunciones jurídicas en cuanto al contenido de la institución conocida como la cualidad, la cual está establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...
De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales efectos la parte actora al ejercer la pretensión de nulidad ésta atacando la venta que le realizó la Alcaldía del Municipio Sucre al ciudadano Luis Augusto Torrealba, sobre el lote de terreno ejidal, por un interés jurídico esgrimido en la demanda y al éste enajenar a un tercero ese lote de terreno que la parte demandante esta pretendiendo la nulidad de es contrato de venta por violación del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en relación a los artículos 771 del Código Civil, referido a la posesión que alega ejercer sobre el mismo, lógicamente que la legitimación activa viene dada por ese interés jurídico sustancial, y la pretensión en el proceso debe estar dirigido contra otro sujeto que se afirme la existencia de ese interés, en este caso el comprador demandado Luis Augusto Torrealba, quien es parte integrante de la relación jurídica del contrato de compra venta que fue protocolizado en la oficina de Registro Público, tales hechos le otorga la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.
Dirimida la defensa de fondo alegada por el codemandado Luis Augusto Torrealba debe este Órgano Jurisdiccional resolver la pretensión postula por el actor, conjuntamente con la defensa esgrimida por los demandados y la tercera interviniente forzosamente.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que el artículo 559 del Código Civil, alegado como violado por la parte actora, establece una presunción iuris tantum, al señalar:
...“Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios. De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.”...
En los autos está demostrado que la accionante es propietaria del inmueble conformado por el Edificio Las Mercedes y en cuanto a la propiedad del lote de terreno, no consta documento público que le acredite tal titularidad, sin embargo aduce posesión sobre la superficie de terreno que la Alcaldía del Municipio Sucre le enajenó en un principio al ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo, el cual posteriormente se lo enajenó a la ciudadana María Gervacia Castellano Linares, según documento protocolizado en esa Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 02/07/2.008, lo que equivale o conduce que este órgano jurisdiccional debe examinar si efectivamente la accionante mantenía posesión legitima sobre ese lote de terreno que es objeto de controversia, y tenía preferencia para adquirir esa superficie de terreno ejidal que fue enajenado por la Municipalidad o la Alcaldía a un tercero.
La parte actora para demostrar la posesión legitima de la superficie de terreno que fue enajenada por la Alcaldía del Municipio Sucre en un principio al ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo, y posteriormente a la ciudadana María Gervacia Castellano Linares, promovió las testimoniales de los ciudadanos Eloina del Carmen Miliani de Silva, Aurelia Mejias y Jorge Eliécer Mejias Fernández.
El día 04/12/2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Eloina del Carmen Miliani de Silva, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.212.985, de 71 años de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Biscucuy del Estado Portuguesa, quienes a las preguntas formuladas por su promovente declaró: Que nació y tiene toda una vida residenciada Biscucuy, que vive en la carrera Bolívar entre calle 6 y 7, que conoce a los ciudadanos Yalixa Coromoto, Sandra, Jorge Eliécer, Beatriz y Francelis Mejias Fernández, que éstos ciudadanos le vendieron a la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt unas bienhechurias ubicadas en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda y calle Bermúdez frente al Ciclo Básico de Biscucuy, que le consta que dentro de las bienhechurias vendidas a la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, hay un espacio de terreno anexo a las bienhechurias sobre el cual estaban enclavadas una perforación de agua y bombonas entre otros y que dicho lote de terreno formaba parte de la venta, que los vendedores poseían dichas bienhechurias y el lote de terreno objeto de la venta desde hace como 30 años, pero tienen más, que no tiene parentesco con los ciudadanos Yalixa Coromoto, Sandra, Jorge Eliécer, Beatriz y Francelys Mejias Fernández, que los conoce y son amigos, y estos eran poseedores legítimos del terreno y las bienhechurias vendidas.
Esta testigo fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada, por la apoderada de la tercera interviniente forzosamente, deponiendo que no tenía interés en el juicio, como tampoco ningún vinculo con los ciudadanos Yalixa Coromoto, Sandra, Jorge Eliécer, Beatriz y Francelys Mejias Fernández, que todos estos son hermanos entre sí, que los conoce desde hace 7 años aproximadamente, que el inmueble objeto del litigio esta ubicado en la Avenida Ruiz Pineda calle Bermúdez, que ese espacio de terreno en litigio forma parte de las bienhechurias vendidas a Vicenta Briceño de Betancourt, porque tiene mucho tiempo ahí, que conoce a Vicenta Briceño de Betancourt, que no tiene ni la une ningún vinculo, amiga nada mas, y que tiene 71 años viviendo en Biscucuy y que la venta donde adquiere Vicenta Briceño de Betancourt, fue como hace siete años más o menos, y en cuanto a los linderos del inmueble manifestó que por una parte colinda con el Doctor, por el frente colinda con la Avenida Ruiz Pineda, Catalino Velazquez por el otro lado y por el otro lado familia Castellano y por ahí también esta una Panadería y que hace como cincuenta años conoce a la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt.
El día 04/12/2.009, declaró por ante este Tribunal la ciudadana Aurelia Mejias, deponiendo que tiene su residencia en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de Biscucuy y que tiene viviendo en Biscucuy toda una vida, que conoce a la señora Vicenta Briceño de Betancourt, la cual tiene una casa que tiene garaje, y en la parte de arriba tiene solar donde siembra sus maticas, al ser preguntado sobre si la Panadería donde esta el Edificio pertenece a la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, y si la parte de atrás se encuentra un lote de terreno que forma parte del edificio contestó que en esa panadería la señora tiene dos apartamentos pequeños y que existe una pared de la calle 6 a la calle 7 que tiene como 3 metros y pico de alta pared de la infancia y que esa pared la divide de calle a calle de la calle 6 a la 7, y que en el lote de terreno ella tiene las bombonas y un tanque para el agua.
Al ser repreguntada por la apoderada de la parte demandada y de la tercera interviniente reafirmó que conoce desde hace muchos años a la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, mucho antes de que ésta se casara y en cuanto al vínculo que la une contestó que son amigas desde que se conocieron.
El día 04/12/2.009, declaró por ante este órgano jurisdiccional el testigo Jorge Eliécer Mejias Fernández, deponiendo que él fue que le vendió una casa de habitación y comercio a la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, que se la vendió hace como 7 años y en los documentos aparecen los linderos, y en cuanto a la pregunta si ese patio o terreno de la casa que vendió formó parte de esa venta declaró que si, que esa es una herencia de sus abuelos, donde él pequeño transitaba por ese patio.
Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, en cuanto al tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, declaró que tenía 7 años conociéndola y en cuanto a las medidas del terreno o patio que supuestamente le vendió manifestó que de ancho debe tener como de 1,50 a 1,60 metros y de largo debería tener de 12 a 13 metros y que ahí debería tener una puerta con su respectiva llave, que hoy en día debería tenerla la señora Vicenta, en cuanto a los linderos manifestó que el Doctor Méndez, que le vendió a él, y que hace siete años de esa venta y en los documentos aparece los linderos, y que no tiene idea cuanto mide de frente la vivienda y de fondo, que no se preocupo por eso porque tiene sus planos y que era propietario del inmueble desde que su padre murió, que no conoce a la ciudadana María Gervacia Castellanos ni a Luis Augusto Torrealba, y en cuanto a la repregunta de que si el terreno donde está enclavado el inmueble es propiedad privada contestó que si.
De conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal aprecia y valora la declaración de los testigos Eloina del Carmen Miliani de Silva y Aurelia Mejias por ser contestes en declarar que la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt ha venido poseyendo el lote o superficie de terreno objeto de pretensión de nulidad en virtud que en el mismo coloco las bombonas y un tanque para el agua.
Esta declaración de estas dos testigos coincide con la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial el 07/11/2008 (folio 22 al 39), en la cual el órgano jurisdiccional se traslado a un inmueble ubicado en carrera 01, sector Vega del Cobre de la población de Biscucuy, conformada por dos plantas donde dejo constancia expresa de la existencia de un tanque de agua (plástico), de color azul, el cual se encuentra fijado al piso, observando 5 cilindros de gas, con su respectivas instalaciones que van a los apartamentos del inmueble, también observo una bomba eléctrica, con sus respectivas instalaciones, la cual surte de agua al inmueble.
Las deposiciones de estas dos testigos, coincide con la inspección judicial que promovió la parte demandada Luis Augusto Torrealba Quevedo y que fue evacuada por el Juzgado Del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial el día 13/01/2010 (folios 31 al 47), en la cual ese órgano Jurisdiccional comisionado se traslado y constituyo en la calle 07 Bermúdez entre la avenida 01 Leonardo Ruiz Pineda y la carrera 02 Bolívar de la población de Biscucuy, donde se notifico a la demandante Vicenta Briceño de Betancourt, quien fue la que facilito el ingreso al inmueble donde se llevaría a cabo la inspección, dejándose constancia que por el lindero Oeste era ocupado por la sucesión Torrealba y que actualmente ese inmueble es propiedad de la ciudadana: María Gervacia Castellanos, existen tres ventanas basculantes y bloques de ventilación y en las tomas fotográficas el Tribunal observa la existencia del tanque de agua, que es de material plástico, de color azul, observándose tres bombonas de gas.
De manera que la inspección extra judicial promovida por la parte accionante, coincide con la inspección judicial promovida por la parte demandada, en cuanto a que ambos sujetos procesales son colindantes y están separados por una franja o superficie de terreno que es objeto de controversia y la cual demuestra también la posesión legitima de la accionante, pues mantiene un tanque de agua con sus respectivas bombas y demás instalaciones, como también es utilizado para colocar las bombonas de gas que surte al inmueble conformado por dos plantas.
También la declaración de estas dos testigos demuestran que ese lote de terreno, objeto de controversia era poseído por los ciudadanos propietarios Yalixa Coromoto, Sandra, Jorge Eleicer, Beatriz y Francelis Mejias Fernández, quienes posteriormente le vende ese inmueble a la demandante Vicenta Briceño de Betancourt, según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa el 21/11/ 2002 (folios 07 al 11), y nuestro legislador establece presunciones en cuanto a la posesión como tenencia material en el articulo 781 del Código Civil al establecer que la posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo universal o particular, y estos herederos de los causantes Francisco Mejias y Sara Lucia Fernández Mejias venían poseyendo ese inmueble desde el año 1979, y la accionante con la declaración de estos dos testigos, demuestra que tiene posesión legitima sobre el lote de terreno objeto de controversia, pues realiza actos materiales de posesión tales como son la instalación de un tanque de agua y las bombonas de gas, y tanto es así que para el momento que se practicaron las dos inspecciones, quien facilitó el acceso a la superficie de terreno objeto de controversia, fue la demandante quien además de probar la posesión actual, también esta probando la posesión en tiempo anterior, en virtud que tiene posesión legitima y además posee desde la fecha en que adquirió el inmueble en propiedad ,por la compra que le efectúo a los sucesores de los causantes anteriormente señalados, así se aprecia y valora para demostrar esos hechos controvertidos en referencia a la posesión legitima aducida por la demandante. Así se decide.
El Tribunal aprecia las declaraciones de estas dos testigos por ser hábiles y contestes y por merecerle confianza, pues la ciudadana Eloina del Carmen Miliani de Silva nació y vive en la población de Biscucuy, y por otro lado tiene setenta y un años de edad y la ciudadana Aurelia Mejias tiene setenta y dos años de edad, es decir, toda una vida viviendo en esa población y esas características y condiciones las hacen merecer de los atributos o valores como son la sinceridad, objetividad, honestidad y de ser personas que le merece confianza en cuanto a sus dichos a este órgano jurisdiccional. Además cuando fueron repreguntadas por los apoderados de las partes demandada y la tercera intervinientes forzosamente no cayeron en contradicción alguna, todo lo contrario reafirmaron lo declarado en cuanto a los hechos que fue objeto de examen, por estos motivos que tienen conocimiento directo sobre los hechos objeto de controversia el Tribunal aprecia estas declaraciones. Así se decide.
El Tribunal no aprecia las declaraciones del testigo Jorge Eliécer Mejias, por varias razones, en primer lugar, este actúo como vendedor del inmueble que es propiedad de la ciudadana Vicenta Briceño De Betancourt, según se lee del documento protocolizado en la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre el 21/11/2002 y al tener tal condición tiene interés en las resultas del juicio, a pesar que en la presente causa no nos encontramos en una pretensión de saneamiento por evicción, porque la compradora mantiene posesión legitima sobre la totalidad del inmueble incluyendo el lote o superficie de terreno objeto de la controversia, tampoco esté ha perturbado la posesión de la compradora, y como también no es objeto de pretensión de daños y perjuicios, en segundo lugar, su declaración es sumamente ambigua y deficiente, en virtud que no conoce las medidas del terreno, desconoce los linderos particulares de este y afirma que ese lote de terreno donde están construidas las bienhechurias es propiedad privada, y del documento público donde el conjuntamente con los demás sucesores, lo que vendieron fue las bienhechurias y no así el lote de terreno donde estas están construidas incluyendo la superficie de terreno objeto de controversia, por todas estas razones de hecho y de derecho este órgano Jurisdiccional no aprecia esta declaración. Así se decide.
Demostrada por la accionante que mantiene la posesión legitima sobre la superficie de terreno objeto de pretensión de nulidad, debe este órgano Jurisdiccional examinar la norma del articulo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, denunciada como violada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al vender o enajenar el terreno ejidal que tiene o mide de ancho un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts.) y de largo trece metros con treinta centímetros (13,30 mts), que fue vendido al ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo, según instrumento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa el 20/07/2007, (folios 41 y 42, 138 al 139), quien posteriormente enajena ese lote de terreno a la ciudadana: María Gervacia Castellanos Linares, según documento Protocolizado en esa misma oficina de Registro Público el 02/07/2008 (folios 110 al 111, 131 y 132), para la primera fecha estaba vigente la ley Orgánica del Poder Público Municipal del 21/04/2006, publicada en gaceta Oficial Nº 38.421, y ese artículo denunciado disponía: “Artículo 149: Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos municipales. Se consideran de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al Poder Nacional o a los estados que estén comprendidas dentro del perímetro urbano del Municipio descrito en el plan de ordenación urbanística y que sean necesarias para le expansión urbana.
Quedan excluidos de esta afectación ejidal, los parques nacionales, los monumentos naturales y demás áreas de espacial importancia ecológica, así como las tierras que, por su calidad sean aptas para la agricultura.”
Los demandados al momento de ejercer derecho a la defensa mediante la contestación a la pretensión, señalaron y aclararon el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual hemos transcrito el contenido del mismo, no se corresponde a lo denunciado por la demandante, la cual hemos señalado que el artículo correcto es el artículo 146 del la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En los informes que consignó la parte accionante, invocó nuevamente el artículo 149 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en gaceta Oficial Nº 5.806, extraordinaria de facha 10/04/2006, en la cual cita contenido de ese artículo 149 de la siguiente manera: “Cito extracto: (...) Solo podrán enajenarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales” Subrayado nuestro.
Este artículo que invoca el accionante, es concretamente el articulo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en gaceta oficial Nº 38.421 del 21/04/2006, y no la Ley como tampoco los datos de la gaceta que invoca el accionante, pero como el Juez conoce el Derecho bajo el principio Iura Novit Curia puede aplicarlo sin necesidad que las partes se los indique.
En este orden de ideas los terrenos ejidos, en la actualidad tienen carácter constitucional, ya que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los regulo, y establece: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.”
Lo que equivale que el Municipio puede enajenar los ejidos siempre y cuando se haga para fines de construcción de vivienda, para uso productivo de servicios o de interés público, de acuerdo a los planes de ordenación urbanística, y a lo establecido en las ordenanzas públicas.
La demandante aduce en el texto de la demanda, además de poseer legítimamente esa porción de terreno que le sirve de patio al inmueble, en el mismo es imposible realizar una construcción de vivienda por su dimensión longitudinal o métrica, no cumple con los requisitos del artículo 149 (146 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal), y que el objetivo final es despojarlo de la propiedad y posesión de ese lote de terreno.
También denuncia la violación del artículo 775 del Código civil en referencia al contenido, en el cual establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Hemos visto que la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece las condiciones mediante las cuales son enajenables los bienes ejidos, y la parte actora demostró mediante la prueba testimonial y las inspecciones extrajudiciales y judiciales que mantiene posesión legítima sobre esa porción de superficie o de terreno, donde realiza actos materiales de posesión, pues mantiene instalado un tanque de agua con su respectiva bamba eléctrica, como también la instalación de bombonas de gas que surte al los apartamentos del edificio.
Los accionados para desvirtuar la pretensión incoada por la demandante promovió un documento público donde la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el acuerdo del Concejo Municipal Nº 39-2007 de fecha 08/05/2007, publicado en Gaceta Municipal Nº 1.952 de facha 14/05/2007, prueba la venta del terreno a favor del ciudadano Luis Augusto Torrealba (folios 135 al 147), en este acuerdo está la identificación del demandado Luis Augusto Torrealba, con la extensión o superficie del lote de terreno objeto de venta, los linderos particulares, el precio o valor, y se obliga a cumplir con la Ordenanza Municipal que regula la tenencia de la tierra urbana.
Esta ordenanza no fue consignada por ninguna de las partes, pero es de conocimiento de este órgano Jurisdiccional, que las ordenanzas tienen por objeto la regulación y administración de los ejidos y terrenos propios del Municipio, y en las mismas se establecen una serie de requisitos en la cual la parte interesada de comprar el terreno ejidal, deberá presentar por ante la sindicatura Municipal una solicitud debidamente fechada, estableciendo la condición jurídica del inmueble solicitado, indicando si es de dominio público o privado del Municipio, y los datos que acredita la propiedad, si el terreno que es objeto de venta está libre u ocupado, en este ultimo caso, nombre del ocupante y las condiciones legales de la ocupación, además de contrato de arrendamiento con el Municipio, debe especificar también si está afectado ese terreno por alguna servidumbre o cualquier otro gravamen, las características físicas, numero catastral, los linderos y medidas, superficie, un respectivo levantamiento topográfico, el uso de la tierra, si ese terreno esta afectado por algún plan de ordenamiento urbano o mediante un régimen de administración especial.
Ninguna de está información se encuentra aportada a los autos por la parte demandada, ni por la tercera interviniente forzosamente en esta causa, en virtud que de haberse realizado en la sindicatura Municipal expediente con su respectiva inspección técnica, se hubiesen dado cuenta que el comprador de ese lote de terreno objeto de controversia Luis Augusto Torrealba Quevedo, no mantenía la posesión legítima sobre el mismo, además por ser un lote pequeño sumamente reducido en cuanto a su frente o de ancho, es imposible la construcción de una vivienda u otro uso productivo, lo que equivale, que cuando la Alcaldía del Municipio Sucre enajena esa porción o superficie de terreno constante de catorce metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros vulnero el artículo 146 de la derogada ley del Poder Público Municipal del 21/04/2006, publica en Gaceta Oficial bajo el Nº 38.421, en virtud que debió tomar en cuenta que la posesión de este lote de terreno estaba ocupado por la parte demandante y al tener tal condición, tiene derecho de preferencia de adquirirlo frente a otro tercero que no mantenía ninguna posesión sobre el mismo. Así se decide.
Las razones por las cuales la Alcaldía del Municipio Sucre enajena esa porción o lote de terreno al ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo, nos las explica en primer lugar, el informe que presento el consultor jurídico del consejo Municipal del Municipio Sucre (folio 149 al 151), de fecha 06/02/2009, en el cual expresa: “Se Observa, que la parte o franja de terreno en disputa está configurada en el citado lindero Sur, que se reserva la vendedora Juana María Quevedo de Torrealba y que es la continuación de la bienhechurías consistentes en base y muro de concreto y cemento, de las cuales nos vendió una parte (la que colinda con el terreno de nuestra propiedad), reservándose la otra parte enclavada en el terreno en querella. Posteriormente, la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, le compra al Municipio el lote de terreno donde tiene edificada su casa, pero por un error involuntario, no le incluyen en la venta la referida franja o parte de terreno donde tiene unas bienhechurías y que hoy se encuentra en disputa. Al fallecer ella, sus sucesores se dan cuenta del error y solicitan ante el Municipio que se les venda la porción de terreno donde tienen sus bienhechurias antes anotadas y que fue excluida de la venta original de terreno que se le hiciera a su señora madre, cuestión que más tarde se formaliza mediante el otorgamiento del contrato de venta correspondiente, cumpliendo con la normativa establecida en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa.”
Del texto de este párrafo contenido en la instrumental, que fue presentado por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sucre, se desprende perfectamente que la Consultoría Jurídica había emitido opinión sobre estos hechos litigiosos, manifestando que la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba había comprado el área o lote de terreno donde están construida la casa de ésta, pero en la venta que le hizo el Municipio, no se incluyo la superficie de terreno objeto de controversia y que sus herederos solicitan la compra de esta porción, concretamente el demandado Luis Augusto Torrealba Quevedo, también coincide con la misiva o carta que dirigió la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, el 04/08/2.008 (folios 174 y 175), al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre licenciado Jobito Villegas, en la cual le manifiesta que ese lote de terreno que se le vendió al ciudadano Luis Augusto Torrealba era ejidal, y que era poseído por ella y se encuentra dentro de sus bienhechurías.
Esta afirmación que realizó la Consultoría Jurídica del Municipio Sucre del estado Portuguesa, es corroborada por las testigos María Antonia Rodríguez, promovida por la tercera interviniente forzosamente como testigo, la cual declaró por ante el Tribunal comisionado el 12/01/2.010 de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, a la señora María Gervacia Castellanos? C/: Sí, la conozco. SEGUNDA: Diga él testigo, si sabe y le consta que el lote de terreno objeto de litigio anexo forma parte de la vivienda propiedad de María Gervacia Castellanos? C/: Sí, me consta porque cuando el profesor Jobito Villegas vivía ahí, yo los visitaba y se que había una puerta que los comunicaba para el terreno y también cuando la profesora Iñiga Castellano era directora de un Núcleo Escolar Rural yo pertenecía al núcleo y siempre iba y veía que la secretaría colocaba los papeles siempre en ese lugar. TERCERA Pregunta: ¿Diga él testigo, si sabe y le consta qué las ventanas de las habitaciones de la vivienda propiedad de la ciudadana María Gervacia Castellanos, ventilan hacía ese lote de terreno? C/: Sí, me consta que esas ventanas ventilan por ese lote de terreno, porque yo siempre visitaba a la ciudadana Tibisay Villegas y al ciudadano Jobito Villegas. Es todo cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.-”
El Tribunal aprecia ésta declaración de éstas testigos promovidos por la tercera interviniente forzosamente, para demostrar que la ciudadana Tibisay Villegas y el ciudadano Jobito Villegas vivieron, en la vivienda que hoy es propiedad de María Gervacia Castellanos, y que las ventanas de esa vivienda están al frente del lote de terreno que vendió la Alcaldía del Municipio Sucre al demandado, lo que equivale que para la época en que se produce esa enajenación, estos ciudadanos vivían en ese inmueble, y no se tomo en cuenta quiénes ejercían posesión material sobre el lote de terreno objeto de esta controversia, que en los autos está demostrado que era poseído por la demandante. Así se decide.
El tribunal no aprecia las declaraciones de los testigos Nohelia Jaramillo y José Ignacio González, rendidas por ante el Tribunal comisionado, bajo el fundamento que no le merece fe y confianza a este Órgano Jurisdiccional, en virtud que a la pregunta tercera referida, si sabía y le constaba que las ventanas de las habitaciones de la vivienda propiedad de la ciudadana María Gervacia Castellanos, ventilan hacía ese lote de terreno, la testigo respondió que sí, y que por ese lado siempre colocaba la basura, tal hecho es totalmente falso, porque la vivienda que es propiedad de María Gervacia Castellanos, no tiene puerta de acceso a la superficie o terreno objeto de controversia, sólo existen tres ventanales de vidrio y otra una hilera de bloques de ventilación, y así se desprende de las fotografías que fueron tomadas al momento de realizar la inspección judicial el 13/01/2.010 (folios 39 al 45).
En cuanto al testigo José Ignacio González, rinde una declaración deficiente y ambigua, ya que de las tres preguntas que se le formularon, se limito a contestar: “si la conozco, si es cierto, y en la ultima contesta si es cierto porque mi primo....”, por estos motivos se desecha esta declaración testimonial, por imprecisa y deficiente al no aportar nada sobre los hechos controvertidos.
La Alcaldía del Municipio Sucre por intermedio de su representante legal, la Sindica Procuradora Municipal, consigno copia simple de un documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del estado Portuguesa, de fecha 10/107/1.979, en la cual la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, le vende a los ciudadanos José Antonio Méndez Sánchez y Zoila Esperanza Rivero de Méndez, unas bienhechurías, consistentes en base y muros de concreto y cemento, cuya superficie es de Veintiséis metros cuadrados (26 mts), ubicadas en el Municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa (Folio 148).
El tribunal no aprecia y valora esta instrumental pública, bajo el fundamento que la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, lo que esta vendiendo a los ciudadanos José Antonio Méndez Sánchez y Zoila Esperanza Rivero de Méndez, son unas bienhechurías, y en ningún momento es objeto de venta el lote de terreno objeto de la controversia.
Acompañó la codemandada Alcaldía del Municipio Sucre, el informe de la consultoría Jurídica del Consejo Municipal, el cual se pronunciaba sobre la problemática que había surgido por la venta del lote o superficie de terreno objeto de controversia, entre los ciudadanos Vicenta Briceño de Betancourt , Luis Augusto Torrealba y la Alcaldía del Municipio Sucre, donde existía una demanda de nulidad por esa venta de ese lote de terreno, sobre este informe el Tribunal ya efectúo la valoración correspondiente, apreciándose que la Alcaldía enajena ese lote de terreno al ciudadano Luis Augusto Torrealba, en virtud que la venta anterior que se le había efectuado a la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, había quedado por fuera el lote de terreno objeto de esta litis, pero ha quedado demostrado que la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, sus herederos y la tercera interviniente forzosamente María Gervacia Castellanos Linares, no mantenía posesión legítima sobre ese lote de terreno, conforme a lo estipulado en los artículos 772, 773, 774 y 775 del Código Civil, y al no tener esa posesión, se vulnero el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con la Ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del Municipio, en cuanto que esta superficie es imposible que vaya a ser autorizado para construcción de vivienda o para uso productivo de servicios, y si la Sindicatura y la oficina de Catastro e Ingeniería Municipal hubiesen realizado los informes, las mensuras y planos, se hubiesen percatado que la posesión y los actos materiales sobre esa superficie lo ejercía, la ciudadana demandante Vicenta Briceño de Betancourt, quién tiene derecho de preferencia de adquirir esa superficie frente a los terceros colindantes.
Acompaño la demandada Alcaldía del Municipio Sucre, copia del documento donde los ciudadanos Yalixa Coromoto, Sandra, Jorge Eleicer, Beatriz y Francelis Mejias Fernández, le venden a la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, una casa para habitación y comercio, de dos plantas, ubicada en el cruce de la calle Bermúdez, con avenida Leonardo Ruiz Pineda de la Población de Biscucuy, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 21/11/2.002 (folios 153 al 156).
Sobre éste instrumento, ya este órgano Jurisdiccional efectúo el análisis, apreciación y valoración de Ley, determinándose del contenido de este documento, que la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, solo es propietaria de las bienhechurías a las que se contrae ese negocio jurídico de compra y venta, y que en los autos, no consta qué fuera propietaria del lote de terreno o superficie donde están construidas las citadas bienhechurías.
La parte demandada Alcaldía del Municipio Sucre, acompaño documento público donde le vendió a la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, una superficie de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con dieciséis decímetros (477,16 mts), en la población de Biscucuy, y por el lindero Este aparece una extensión de treinta y dos metros cuadrados con treinta centímetros (32,30 mts), con ocupación de la sucesión Francisco Mejias, propiedad de José A. Méndez, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha 16/08/1.996 (folios 157 al 159), esta documental pública, se aprecia para demostrar que la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, es propietaria del lote de terreno donde están construidas las bienhechurias, conformadas por una casa de dos plantas, que se encuentra identificada en titulo supletorio que evacuó ésta, por ante este Tribunal el 21/05/1.984, y que se encuentra protocolizada por la oficina de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa, de fecha 04/06/1.984 (folios 190 al 194).
Para ese año de 1.996, la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, era propietaria de la superficie de terreno, donde están construida la casa de dos plantas, pero no era propietaria de la superficie de terreno, que es objeto de controversia o de pretensión de nulidad, en virtud que esta es enajenada por la Alcaldía, al demandado Luis Augusto Torrealba Quevedo, por documento protocolizado el 20/07/2.007, y éste se lo enajena posteriormente a la tercera interviniente forzosamente María Gervacia Castellanos Linares, por documento protocolizado por la misma oficina de Registro Publico el 02/07/2.008 (folios 41 al 43, 109 al 111).
La Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el lapso de promoción de pruebas, promovió una instrumental pública donde la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, declara haber recibido de la caja de ahorro y préstamo de los empleados del banco agrícola y pecuario, para ser invertidos en la construcción de una vivienda, el cual fue protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa el 03/07/1.977 (folios 184 al 186).
El Tribunal aprecia ésta documental pública para demostrar que en esa fecha la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, el crédito para construir una vivienda, la cual fue construida según se desprende del Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal el 21/05/1.984 (folios 190 al 194), el cual fue protocolizado en esa misma oficina de Registro Público el 04/07/1.984.
Éstas instrumentales públicas, lo que demuestran estos hechos a que se contrae crédito para la construcción de una vivienda de dos plantas, pero no resuelve la controversia en el sentido que la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba, no era ni es propietaria de la superficie de terreno que la Alcaldía del Municipio Sucre enajeno al ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo y éste a su vez, lo enajena a la ciudadana María Gervacia Castellanos Linares. Así se decide.
La Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre, consigno un instrumento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa el 02/07/2.008, anotado bajo el Nº 05, folios 01 al 03, Tomo 01, Protocolo I, Tercer Trimestre de ese año (folios 130 al 132), en la cual él ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo le vende a la ciudadana María Gervacia Castellanos Linares, tercera interviniente forzosamente en esta causa, la superficie de terreno que él había adquirido de la Alcaldía del Municipio Sucre según documento protocolizado el 20/07/2.008.
Sobre éste documento se extrae lo siguiente: en primer lugar, que la accionante demandó mediante pretensión de nulidad la venta que realizó la Alcaldía del Municipio Sucre al ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo, de una superficie de terreno que no es apta para la construcción de vivienda, ni otro servicio público, y la cual era poseída, según la apreciación y valoración de las testimoniales y las documentales que fueron consignadas por estos, lógicamente que al haber prosperado la pretensión de nulidad sobre esa venta, también queda anulada y sin efecto jurídico alguno, la enajenación de la superficie de terreno objeto de controversia que realizó el ciudadano Luis Augusto Torralba Quevedo, a la ciudadana María Gervacia Castellanos Linares, que en ningún momento poseía ni ejerció actos posesorios sobre esa superficie. Así se decide.
La parte actora también demostró mediante instrumental pública, que promovió durante el lapso de pruebas donde el ciudadano Francisco Mejias, cuando le vende unas bienhechurías a los ciudadanos José Antonio Méndez y Zoila Rivero de Méndez, las cuales están ubicadas en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, de la población de Biscucuy, que por el lindero Norte había una casa y solar propiedad de Vicenta Briceño de Betancourt, en una extensión de Dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts), y por el lindero Sur en igual extensión con edificio y garaje que se reservó el vendedor Francisco Mejias, quién fue padre de los vendedores Yalixa Coromoto, Sandra, Jorge Eleicer, Beatriz y Francelis Mejias Fernández, (folios 169 al 170), la cual formaba parte de la superficie de terreno que es objeto de controversia y para la fecha en que fue protocolizado este instrumento 13/08/1.979, ya la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt estaba en posesión de ese lote de terreno.
La parte demandada Luís Augusto Torrealba Quevedo, promovió un instrumento público, donde la ciudadana Juana María Quevdo de Torrealba declaro haber recibido de la caja de ahorro y préstamo de los empleados del banco agrícola y pecuario un crédito para ser invertido en una vivienda (folios 184 al 186), también promovió el dictamen de la sindicatura Municipal de fecha 06/10/2.008, donde se le acordó vender la superficie de terreno objeto de la controversia (folios 188 y 189), y el título supletorio, evacuado por la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba en este Tribunal, de fecha 21/05/1.984, protocolizado el 04/07/1.984 (190 al 194). Sobre todas estas documentales, este Órgano Jurisdiccional efectúo la apreciación y valoración conforme a la ley.
La ciudadana María Gervacia Castellanos Linares, tercera interviniente forzosamente promovió una instrumental pública protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 09/04/2.007 (folios 199 al 200), donde los ciudadanos José Gregorio y Luis Augusto Torrealba Quevedo, le dieron en venta pura y simple una parcela de terreno propia, constante de cuatrocientos setena y siete metros cuadrados con dieciséis centímetros (477,16 mts) y una vivienda de dos pisos, ubicada en la calle Bermúdez entre avenida 01 Leonardo Ruiz Pineda y la carrera 02 Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Esta instrumental pública a pesar que en la misma se está transmitiendo de la propiedad del lote de terreno conjuntamente con la vivienda de dos pisos, no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud que no existe controversia que la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba construyó esas bienhechurías, según crédito que le dio la caja de ahorro y préstamo de los empleados del banco agrícola y pecuario, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre de fecha 03/07/1.977 (folios 184 al 186), y esas bienhechurías también es de su propiedad según documento protocolizado en esa misma oficina de Registro, de fecha 04/06/1.984 (folios 190 al 194), y la extensión de terreno se lo vendió la Alcaldía del Municipio Sucre, según documento protocolizado en esa misma oficina de Registro Público el 16/08/1.986 (folios 157 al 159), sobre esas bienhechurías y lote de terreno no existe controversia en virtud que los hechos controvertidos y que son atacados por pretensión de nulidad, es el lote o superficie de terreno que la Alcaldía del Municipio Sucre le vendió al ciudadano Luis Augusto Torrealba, según documento protocolizado en esa misma oficina de Registro Público el 20/07/2.007, cursante a los folios 42,43, 109,110,111,131, 132, 138, 139, 140, de la primera pieza del expediente.
La parte demandada Luis Augusto Torrealba, promovió y evacuó una inspección judicial, que fue practicada por el Juzgado comisionado del Municipio Sucre el 13/01/2.010 (folios 31 al 47), de la segunda pieza, en la cual se constituyó en la calle 07 Bermúdez entre la avenida Leonardo Ruiz Pineda, donde fue notificada la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, quien facilito el acceso al inmueble, donde se dejo constancia de la ubicación y linderos, de las ventanas basculantes y los bloques de ventilación que tiene la vivienda propiedad de la tercera interviniente forzosamente, María Gervacia Castellanos Linares, las cuales se aprecian para demostrar esos hechos y de las fotografías se observan esas tres ventanas basculantes y los bloques de ventilación, observándose también, la existencia de un tanque de agua, plástico, de color azul, las bombonas de gas que prestan servicio a la vivienda de la demandante, la cual tiene también ventanas basculantes y una puerta que da hacía la superficie de terreno donde están ubicada ese tanque de agua y las bombonas, y hacía el frente de la vivienda también existe una puerta de acceso.
El Tribunal aprecia esta inspección judicial para demostrar esos hechos, que coincide con la declaración testimonial de las ciudadanas Eloína del Carmen Miliani de Silva y Aurelia Mejias, quiénes son contestes en declarar que esa superficie de terreno era poseída por la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, pues ha ejercido actos de posesión, como es la instalación de un tanque de agua y bombonas de gas, y que quién poseía anteriormente esa superficie de terreno eran los ciudadanos Yalixa Coromoto, Sandra, Jorge Eliécer, Beatriz y Francelis Mejias Fernández.
Esta inspección judicial también coincide con la inspección extrajudicial evacuada por la parte actora, el 07/11/2.008, donde se dejo constancia que el inmueble está conformado por dos plantas y que en la superficie de terreno objeto de controversia existen instalaciones de bombonas de gas, y una bomba de agua con sus respectivos tanques de plástico, y que el inmueble ubicado por el lindero Oeste, que era propiedad de la ciudadana Juana María Quevedo de Torrealba y posteriormente de los hermanos José Gregorio y Luis Augusto Torrealba Quevedo, hoy propiedad de la ciudadana María Gervacia Castellanos, no tiene acceso al lote de terreno objeto de la controversia.
Al no tener acceso para este Órgano Jurisdiccional equivale que no tiene posesión sobre el mismo, concluyendo este Tribunal la procedencia de la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, sobre la venta que realizo la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de la superficie de terreno de catorce metros con sesenta y nueve centímetros (14,69 m2) ubicado en la calle 7 con carrera 1 y 2 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual tiene los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Ocupación de José Antonio Méndez, en una longitud de un metro con diez centímetros (1,10 mts); Sur: Calle 7, en una longitud de un metro con diez centímetros (1,10 mts); Este: ocupación de Vicenta Briceño de Betancourt en una longitud de trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts) y Oeste: Ocupación de la sucesión Torrealba en una longitud de trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts), el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 20/07/2.007, protocolizado bajo el Nº 60, folios 1 al 3, Tomo II, protocolo I, Tercer Trimestre del año 2.007, a favor del demandado Luis Augusto Torrealba Quevedo, y también se declara nula, de manera subsiguiente la venta que éste realizó a la ciudadana María Gervacia Castellanos Linares, según documento protocolizado por la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 05, folio 01 al 07, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2.008, de fecha 02/07/2008. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Con Lugar la pretensión de nulidad de contrato de compra y venta pura y simple interpuesta por la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y Luis Augusto Torrealba Quevedo, en consecuencia se declara nulo la venta de la superficie de terreno de catorce metros con sesenta y nueve centímetros (14,69 m2) ubicado en la calle 7 con carrera 1 y 2 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual tiene los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Ocupación de José Antonio Méndez, en una longitud de un metro con diez centímetros (1,10 mts); Sur: Calle 7, en una longitud de un metro con diez centímetros (1,10 mts.); Este: ocupación de Vicenta Briceño de Betancourt en una longitud de trece metros con treinta y cinco (13,35 mts) y Oeste: Ocupación de la sucesión Torrealba en una longitud de trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 20/07/2.007, anotado bajo el Nº 60, folios 1 al 3, Tomo II, protocolo I, Tercer Trimestre del año 2.007, la cual se hizo a favor del demandado comprador Luis Augusto Torrealba Quevedo. 2) También se declara Nula, de manera subsiguiente o subsidiaria la venta que el ciudadano Luis Augusto Torrealba Quevedo realizó a la ciudadana María Gervacia Castellanos Linares, según documento protocolizado por la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 02/07/2008, bajo el Nº 05, folio 01 al 07, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2.008, en virtud que el contrato de compra y venta, por el cual adquirió ese lote de terreno ejidal violo la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dado que es imposible ocupar ese lote de terreno para la construcción u otro servicio, y no se tomo en cuenta la posesión legítima que tiene la accionante Vicenta Briceño de Betancourt, la cual tiene derecho de preferencia para adquirirlo frente a cualquier otro tercero extraño a la posesión.
Se condena en costas procesales a los demandados y a la Alcaldía del Municipio Sucre, la condenatoria en costas se realiza conforme a los parámetros del artículo 156 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la tercera interviniente forzosamente, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil diez (14/07/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
Conste.
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