REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.714.
DEMANDANTE SERGIO MARQUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.051.

APODERADO JUDICIAL HUMBERTO LARES ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 34.419.

DEMANDADA YOLANDA DEL CARMEN QUEVEDO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.895.521.

DEFENSOR JUDICIAL de terceros interesados
FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 101.584.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL

El día 10 de Junio del año 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió pretensión mero declarativo de concubinato incoada por el ciudadano Sergio Márquez Azuaje, en contra de la Yolanda del carmen Quevedo Quevedo.
Alega el ciudadano Sergio Márquez Azuaje que en el mes de Mayo del año 1.990, inició unión concubinaria con la ciudadana Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo, domiciliada en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavacas, Calle Venezuela con Avenida Los Chorros, casa S/N jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, donde convivieron durante todos estos años, hasta el día 21 de Mayo del 2.009, fecha en la cual su exconcubina valiéndose de la simulación de hechos lo denuncia por ante la Comisaría de los Próceres y ésta remite a la Fiscalía Séptima con competencia sobre los Derechos de la Mujeres a una vida libre de violencia, manifestando falsamente que él la maltrataba y amenazaba en quemar la vivienda, la cual es patrimonio común y además de ello, que la maltrataba verbalmente, denuncias ésta infundada y temeraria, sin embargo, la autoridad competente acordó una medida cautelar y que en ella se le obliga a desalojar la vivienda a partir del 21/05/2.009.
Por otro lado, alega que la demandada no quiere continuar la relación concubinario con su persona, y existiendo un bien inmueble que es patrimonio de esa relación; que dicho bien inmueble se encuentra ubicado en el Barrio EL Valle Parroquia San Juan de Guanaguanare “Mesa de Cavacas” jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Rina Milla; Sur: Calle Venezuela; Este: Calle Los Chorros y Oeste: Terrenos ocupados por Ana Victoria Hernández. Asimismo alega que ese bien debe ser partido o liquidado, lo cual hace necesario u obliga por no estar casados a demostrar que entre ellos, existió una relación concubinaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante este órgano jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo. En razón de los motivos expuestos procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo, para que convengan o en caso contrario el Tribunal declare lo solicitado.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, asimismo se ordenó librar un Cartel para terceros interesados, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. La demandada fue citada en fecha 17/06/2.009.
En fecha 15/06/2.009, el Alguacil de este despacho consigna diligencia manifestando que fijó Cartel en la cartelera del Tribunal. El día 18/06/2.009, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
El día 25/06/2.009, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano Sergio Márquez Azuaje y otorga poder apud acta al abogado Humbero Lares Acuña. Data de esta misma fecha, consignación realizada por la parte actora de las publicaciones del Cartel en el periódico El Regional y el Periódico de Occidente.
El día 27/07/2.009, el apoderado judicial de la parte actora se presenta por ante este órgano administrador de justicia y solicita se le designe defensor judicial a los terceros interesados, por cuanto no comparecieron. A tales efectos, acuerda lo solicitado y le nombra a la abogado Frahemina Martínez, quien fue notificada, y aceptó el cargo, por consiguiente fue citada y dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano Sergio Márquez Azuaje.
En este mismo sentido, el tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
El día 10/08/2.009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, promovió unas documentales y las testimóniales de los ciudadanos José Antonio Algomeda Azuaje, José Gregorio Méndez Contreras, Freddy Rincón Arriaga y Arsenio Antonio Ajaque Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 149.257.837, 5.629.487, 4.962.232 y 9.400.994 respectivamente, quienes se encuentran domiciliados en la Parroquia Mesa de Cavacas jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Asimismo la defensora judicial promovió escrito de pruebas.
El día 17/05/2.010, el Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…

Esta norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionante Sergio Márquez Azuaje, aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo, desde el mes de Mayo del año 1.990 hasta el 21/05/2.009, por un lapso de diecinueve (19) años en forma notoria, pública e ininterrumpida, y que establecieron como domicilio o asiento concubinario en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavacas, calle Venezuela con Avenida Los Chorros, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y pide a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el artículo 767 del Código Civil, el cual preceptúa:
…“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

De esta norma sustantiva el accionante pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria, en el cual debe demostrar el supuesto de hecho contenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Algomeda Azuaje, José Gregorio Méndez Contreras, Freddy Rincón Arriaga y Arsenio Antonio Ajaque Betancourt (No declaró).
Testigos que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de dieciocho (18) años al ciudadano Sergio Márquez Azuaje y a la ciudadana Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo, que los referidos ciudadanos construyeron una vivienda para uso familiar ubicada en la Parroquia Mesa de Cavacas, Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que los ciudadanos Sergio Márquez Azuaje y Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo, que mantuvieron relaciones propias de cónyuges o concubinos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que tuvieron una niña que murió al nacer, que fundamentan sus dichos porque lo han presenciado y lo han visto.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos José Antonio Algomeda Azuaje, José Gregorio Méndez Contreras y Freddy Rincón Arriaga, quienes fueron contestes en enunciar que conocen al ciudadano Sergio Márquez Azuaje y a la ciudadana Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo, porque los han visto juntos todo el tiempo, vivían en la Parroquia Mesa de Cavacas, Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y que vivieron en concubinato por espacio de más de dieciocho (18) años, por cuanto la relación comenzó en mayo del año 1.990 hasta el 21/05/2.009, fecha en que se disuelve la relación concubinaria.
Tales declaraciones evidencian y demuestran que los citados ciudadanos mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria por más de dieciocho (18) años y la misma se extinguió el día 21/05/2.009, por la voluntad de las partes. Así se decide.
La parte actora también acompañó copia certificada del acta de defunción de la niña Yohelis Katherine Quevedo, quien era hija de los ciudadanos Sergio Márquez Azuaje y Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo, acta que fue inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folios 16, año 1.997, que el Tribunal aprecia para demostrar que para el año 1.997, los referidos ciudadanos mantenían una relación concubinaria, y procrearon una hija que sólo duro un día de vida, y ésta acta de defunción sirve para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de la hija de los ciudadanos Sergio Márquez Azuaje y Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo.
El Tribunal no aprecia las copias fotostáticas simples de la constancia de concubinato expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 01/08/2006, y las constancias de la Prefectura del Municipio Guanare, por cuanto no fueron ratificadas en el juicio y además fueron aportadas en copia simple, por lo tanto carecen de valor probatorio.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el Sergio Márquez Azuaje y la ciudadana Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo, la cual se inició en el mes de mayo del año 1.990 y terminó el 21/05/2009, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante esa relación concubinaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre el accionante Sergio Márquez Azuaje y la ciudadana Yolanda del Carmen Quevedo Quevedo, la cual se mantuvo desde el mes de Mayo del año 1.990 hasta el 21/05/2.009, cuando se terminó dicha relación por voluntad de las partes.
No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciséis días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (16/07/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

Conste,