REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.567.
DEMANDANTE JAVIER ANTONIO MORÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.689.
DEMANDADA IRENE MARGARITA RAMOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.164.283.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO.
DEFENSORA JUDICIAL
ZORAIDA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.324.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El día 09 de Octubre del 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Javier Antonio Morón Hernández, contra la ciudadana Irene Margarita Ramos Rivero.
Alega la parte actora que en fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro (16-11-2004), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Irene Margarita Ramos Rivero por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”. Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Juan Fernández de León, Calle Cesarivacoa, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que una vez establecido el hogar conyugal surgieron entre ellos serias desavenencias, pues su cónyuge Irene Margarita Ramos Rivero se negó rotundamente a cumplir con los deberes de socorro mutuo y asistencia recíproca, cohabitación, así como al cuidado y mantenimiento del hogar; tanto así que con apenas dos (02) meses de casados, un día llegó del trabajo en horas de la tarde y se encontró con la desagradable sorpresa que su esposa se había marchado del hogar común con todos sus enseres personales. Que con el fin de arreglar la situación decidió conversar con ella sobre éste particular que afectaba la relación, pero ella hizo caso omiso, manteniendo firme la negativa de continuar viviendo con él en su hogar, y su decisión de abandonarlo. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por divorcio a la ciudadana Irene Margarita Ramos Rivero, por estar contenidos los hechos supra explanados en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana Irene Margarita Ramos Rivero; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 17/10/2.008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación por cartel, los carteles fueron consignados por la parte actora, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, en tal razón la parte actora solicita se le designe defensor judicial, y el Tribunal acordó designarle a la abogada Zoraida Herrera, quien fue notificada, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y fue citada el día 06/10/2009.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 23/11/2.009), acto seguido (fecha 22/01/2.010), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, (fecha 29/01/2010) compareciendo al acto la actora, y la defensora judicial de la demandada, mediante escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida y negó los hechos afirmados por la parte actora.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron. La parte actora promovió la documental acompañada con el libelo (acta de matrimonio), y las testimoniales de los ciudadanos: Jesús María Valderrama Reinoso, María Antonia Luque Graterol, y Néstor Enrique Piñero Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.258.798, 9.259.062 y 9.406.269, respectivamente. Y la defensora judicial de la demandada ratificó las actas que integran el expediente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, no compareciendo ninguna de las partes, y el Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Javier Antonio Morón Hernández, asistido por el Abogado José Adrián Vásquez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.050, con fundamento en la causal segundo del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana Irene Margarita Ramos Rivero, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús María Valderrama Reinoso, María Antonia Luque Graterol, y Néstor Enrique Piñero Rosales, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, sólo declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: María Antonia Luque Graterol, y Néstor Enrique Piñero Rosales; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Javier Antonio Morón Hernández, e Irene Margarita Ramos Rivero, que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que tienen conocimiento de que la ciudadana Irene Margarita Ramos Rivero abandono el hogar conyugal que compartía con su esposos pocos meses después del matrimonio, sin regreso alguno.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar;
de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por cuanto en el escrito libelar no hay manifestación al respecto. En lo que se refiere a los bienes tampoco se emite pronunciamiento en virtud de que a decir del demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Javier Antonio Morón Hernández, contra la ciudadana Irene Margarita Ramos Rivero, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro (16-11-2004), según consta en el acta N° 66.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diez (20/07/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste,
Mass.
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