REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.550.
DEMANDANTE EDILIO PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.835, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.906.

ABOGADO ASISTENTE JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769.

DEMANDADOS ABEL ANTONIO PALMA VALLADARES Y VIANNERIS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.370.462 y 8.061.813 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES LENNON OROZCO, ARNOLDO PERAZA y NELSON MARIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.221, 31.752 y 20.745 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
CAUSA IMPROCEDENCIA A LA COMPENSACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia interpuesta por la parte actora Edilio José Placencio, de fecha 01/07/2.010, donde le solicita al Tribunal, que por cuanto los demandados fueron condenados en costas procesales en la sentencia definitiva, según sentencia dictada por este Tribunal el 13/07/2.009, se le retenga el pago de la cuota parte que el partidor ordenó cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.880.160,00) o CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bf. 5.880,16) para cada uno, pues todavía no ha mostrado interés para pagar las costas procesales, y para compensarlo en cuanto al pago que él está obligado a cancelar.
El Tribunal para proveer lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”...

Del contenido de esta norma nuestro legislador estableció que quien fuere vencido totalmente en el proceso principal o en una incidencia, el órgano jurisdiccional lo condenará en costas tal como sucedió en el caso de marras.
Las costas procesales son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y es una condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida.
Los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales.
En este sentido, existe un iter procedimental para hacer efectivo el cobro de costas procesales, el cual está contenido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados:

...“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24. Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”...

Estas normas sustantivas sufrieron algunas modificaciones, en cuanto a las situaciones que pudieran presentarse en el cobro de honorarios profesionales, con respecto al momento en que debía interponerse la pretensión de cobro, si el juicio o fondo de la causa no hubiere sentencia definitiva o se encontrare en estado de sentencia, o cuando se haya ejercido el recurso de apelación y éste haya sido oído en sólo efecto devolutivo, o cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, o cuando en el juicio principal haya quedado firme mediante sentencia definitivamente firme, así lo reguló la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325/04-11-2005 reiterada en sentencia Nº 1757/09-10-2006 y posteriormente la misma Sala dictó sentencia vinculante sobre el proceso al ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados en sentencia del 14/08/2.008, en el caso de pretensión de Amparo Constitucional ejercida por Colgate Palmolive C.A., contra Providencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al no existir una sentencia definitivamente firme, donde se haya establecido el cuantum o valor económico de los honorarios profesionales, mediante el procedimiento judicial al cual hemos hecho referencia, y donde se hayan cumplido todas las garantías constitucionales como lo es el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de las partes procesales, no puede hablarse ni siquiera pensarse de una compensación, en virtud que para que exista ésta, además de dos personas recíprocamente deudores, dichas deudas deben ser homogéneas, líquidas y exigibles, entendiéndose por homogeneidad la reciprocidad de deuda que tienen por objeto una suma de dinero y por liquidez que ambos deudores y acreedores deben saber sin duda alguna lo que se debe y la cantidad debida, y por exigibilidad que esas obligaciones de pagar suma de dinero sean de plazo vencido y no sometida a condición ni a término, y en el caso de autos, si bien es cierto hubo condenatoria de costas procesales a los demandados, ésta todavía no es líquida, exigible, ni homogénea, en virtud que no se a incoado procedimiento judicial para hacerla efectiva, y al no contener éstas características, lo solicitado por la parte actora debe declararse improcedente. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Seis días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (06/07/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,