REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001575
ASUNTO : PP11-P-2008-001575

TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA



ACUSADO: ANA MARÍA CAMACARO



DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN



DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES CON AGRAVANTE.


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001575
ASUNTO : PP11-P-2008-001575


El día miércoles 16 de junio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-001575, seguida a la acusada: ANA MARIA CAMACARO, venezolana, de 28 Años de Edad, soltera, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en callejón 03, avenidas 36 y 37, casa s/N°, Barrio Bella Vista Uno, Acarigua, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.869.942; siendo que la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público, acusó por (DOS HECHOS). La referida acusada esta debidamente asistido por la defensora pública Zulia Jiménez quien posteriormente fue sustituida por enfermedad por el defensor público Asdrúbal León. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinada, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 21 de Junio de 2010 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día se reinició el debate y se oyó los órganos que asistieron y se suspendió para el día 7 de julio de 2010, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA, continuando con el defensor sustituto Abg. ASDRUBAL LEÓN. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho a la acusada quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estad el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicaró los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero (CON COMPETENCIA EN DROGA) al inicio del debate Abg. ZOILA FONSECA expuso oralmente los dos (2) hechos que le imputa a la acusada el cual son los siguientes:

PRIMER HECHO

Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, del día 27-03-08, los funcionarios: S/2DO. (PEP) ROSA ARÁCELIS SEIJAS GUTIERREZ, AGENTES (PEP) LILIANA COLMENAREZ, BERBESI MARIA Y AREUS MARTINEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en la Oficina de Investigaciones de ese Comando, recibí información de parte del Sargento Segundo ALEXIS AGRAYS JIMÉNEZ, quien es el Segundo Jefe del Departamento de Investigaciones, quien manifestó que el grupo de damas que se disponían a pasar a la visita de los detenidos, en el Reten Policial de ese Comando, se encontraba una ciudadana que presuntamente se disponía a pasar cierta cantidad de droga para los Calabozos, es por lo que le pidieron que se dirigiera con el y en compañía de los funcionarios: Agte (PEP) LILIANA COLMENAREZ, BERBESI MARIA Y ARELIS MARTINEZ hasta donde se encontraban las damas realizando la cola para ingresar a la visita correspondientes de los detenidos, seguidamente el Sargento/2do. (PEP) AGRÁIS, llama a una ciudadana de contextura obsesa, piel de color negro, pelo rizado de color negro y vestía una franela de color blanco y una falda de color azul y blanco con flores, la misma llevaba en su mano un koala camuflajeado de colores verde oscuro y beige, seguidamente procedieron en compañía de una ciudadana que sirviera de testigo en la revisión a entrar a la sala de Receptoria de esa Comisaría, donde tomando las medidas de seguridad correspondiente al caso y de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal en presencia de la testigo y seguidamente practican una inspección de persona a la ciudadana antes mencionada lográndole incautar un bolso tipo Koala que llevaba en la mano, en su interior contenía dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y de una vez detienen a dicha ciudadana, el cual quedo identificada como: ANA MARIA CAMACARO conjuntamente con lo incautado.

SEGUNDO HECHO

En fecha 28 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios C/1RO (GNB) PERDOMO FLORES RICHARD, C/2D0. (GNB) MORALES ALDAZORO CARLOS, DGDO: (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIS, GINAL. SALAS RODRÍGUEZ ENRIQUE, y G/NAL. LUCANA DIAZ SUGEY, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua. Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio Villa Araure 1, específicamente en la avenida 3, cuando avistaron a un grupo de personas entre ellas la ciudadana ANA MARIA CAMACARO, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a detenerse, observando que la ciudadana introdujo una de sus manos entre sus vestimentas a la altura de los senos, arrojando una bolsa a pocos metros del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizando una revisión corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a las personas que se encontraban presentes, procediendo en compañía de dos ciudadanos que estaban cerca del lugar, a realizar una revisión del área donde la ciudadana ANA MARIA CAMACARO, había arrojado el objeto sospechoso, logrando incautar una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios de papel aluminio, que a su vez contenía una sustancia sólida presunta droga de la denominada Crack, procediendo a la detención de dicha ciudadana, la cual arrojó dichos envoltorios en la prueba de orientación un peso bruto de seis (06) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con setecientos setenta (770) miligramos

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es:

Para el primer hecho: DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 31 en concordancia con el Articulo 46 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para el segundo hecho: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del mismo y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica de la acusada ANA MARÍA CAMACARO ejercida por la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ, manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la tipicidad jurídica por cuanto no existen elementos que conlleva a la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto a la fecha no se ha desvirtuado el principio de inocencia y a lo largo del debate demostrare la verdad jurídica y por consecuencia la inocencia de mi defendida, consiguiendo así una sentencia absolutoria”.

La acusada ANA MARÍA CAMACARO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: MARÍA YELITZA BERBESI CABEZA; LILIANA MARIA COLMENAREZ; ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ; NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ; ENRIQUE JOSÉ SALAS; ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES;, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una sentencia condenatoria por estar acreditado los dos hechos y la responsabilidad de la acusada en os mismos.”

La defensa técnica de la acusada ANA MARÍA COLMENARES ejercida por el Abg. ASDRUBAL LEÓN manifestó en sus conclusiones que: “descarto totalmente la participación, la responsabilidad, de mi defendida, no existe congruencia en la declaración de los testigos, es decir con los funcionarios de la guardia nacional, y por cuanto hay duda, no hay certeza en cuanto a la responsabilidad penal, ratificó la sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a la acusada ANA MARÍA CAMACARO quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

DEL PRIMER HECHO IMPUTADO

NIDIA BALAGUERA, quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 14.264.947, quien es Toxicóloga e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

En la prueba de orientación dejo constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado dedos y orina, de igual manera prueba de Orientación: 01.- Dos (02) envoltorios, elaborados en PAPEL ALUMINIO, contentivo de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto de: Ocho (08) gramos con Cuatrocientos cincuenta (450) miligramos y con un peso neto de; Siete (07) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, se tomaron Cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación,. La muestra signada con el No. 01, se pudo constatar que se trata de la plata conocida como MARIHUANA.

Igualmente realice la experticia botánica de la sustancia con el peso anteriormente señalado donde se concluye que se trata de la planta concomida como marihuana en forma material y semilla cuy nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA.
b) Que el peso neto resultó ser SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS.


MARÍA YELITZA BERBESI CABEZA, quien una vez juramentada, interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 15.399.388, Funcionaria Policial, e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “La acusada (la señala) se encontraba en el lote de persona que iban a realizar la visita en la sede de la policía, allí el funcionario Agrais que la señora tenía una actitud nerviosa que la revisáramos y al hacerlo se le encontró en su poder marihuana. LA FISCAL PREGUNTA: Recuerda la fecha de los hechos; CONTESTÓ: No lo recuerdo; OTRA: Dónde ocurrió lo que señala: CONTESTÓ: En la sede de la Policía en Páez; OTRA: Qué otra funcionaria había en el procedimiento; CONTESTÓ: Arelis Martínez y Liliana; OTRA: Donde se realizó la inspección de persona; En el cuarto anexo a la receptoria; OTRA: Que se encontró en la inspección; CONTESTÓ: MARÍHUANA; OTRA: Se encuentra la persona que se le encontró droga por parte de Ud., en la inspección; CONTESTÓ: Si es ella; señaló a la acusada. LA DEFENSA PREGUNTA; Cuál fue la actitud de sospecha; CONTESTÓ: Eso lo señaló el funcionario AGRAIS; OTRA: Quien realizó la inspección; CONTESTÓ: Mi persona, la funcionaria que falleció, Liliana y Arelis; OTRA: EL JUEZ PREGUNTA; Usted vio todo el procedimiento de la inspección, CONTESTÓ: Si.

El anterior testimonio rendido por la funcionaria MARÍA YELITZA BERBESI CABEZA es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que la funcionaria estaba presente al momento de la inspección de la acusada;
b) Que el hecho ocurrió en la sede de la policía del estado portuguesa en Páez;
c) Que ella presenció la inspección de persona de la acusada en la cual se le decomisó una cantidad de droga que resultó ser a criterio posterior de la experto Nidia Balaguera Marihuana.

LILIANA MARÍA COLMENAREZ, quien una vez juramentada, interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 18.472.769, Funcionaria Policial, e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: Recuerdo que eso ocurrió el día 27 de marzo de 2008 a las 11:30 de la mañana aproximadamente, el sargento Alexis Agrais no informó que una ciudadana tenia una actitud nerviosa, allí la sargento Rosa Seijas la hizo acompañar para una inspección de persona en el dormitorio para la inspección, a la misma se le impuso sus derechos, en el cuerpo no se le encontró nada en su poder pero en el koala que cargaba tenía droga. LA FISCAL PREGUNTA. Cuál fue el día de los hechos; CONTESTÓ: El día 27-03-2010 a las 11-30 am: OTRA: En que lugar ocurrió eso; CONTESTÓ: En la Comisaría José Antonio Páez; OTRA: Integraba usted la comisión que hizo la inspección, CONTESTÓ: Si, yo estaba presente; OTRA; Qué se le encontró; CONTESTÓ: Resto vegetales; OTRA;: Usted reconoce a la persona que se le encontró droga en las instalaciones de la policía; CONTESTÓ: Si es ella; (señaló a la acusada). LA DEFENSA PREGUNTA: Cuál era la forma de la droga; CONTESTÓ: Redonda; OTRA: Quien estaba en la inspección sargento Rosa; OTRA: Quién estimó la actitud nerviosa de la ciudadana; CONTESTÓ: El sargento Alexis Agrais.

El anterior testimonio rendido por la funcionaria LILIANA MARÍA COLMENAREZ es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que la funcionaria estaba presente al momento de la inspección de la acusada;
b) Que el hecho ocurrió en la sede de la policía del estado portuguesa específicamente en la Comisaría José Antonio Páez;
c) Que ella presenció la inspección de persona de la acusada en la cual se le decomisó una cantidad de droga.

ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ, quien una vez juramentada, interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 16.644.238, Funcionaria Policial, e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: Un sargento me dijo que acompañara a la sargento Rosa para revisar a una ciudadana que estaba nerviosa, se le reviso un koala y se le encontró dos envoltorios con droga. LA FISCAL PREGUNTA. Cuál fue el día de los hechos; CONTESTÓ: No recuerdo: OTRA: En que lugar ocurrió eso; CONTESTÓ: En la Comisaría José Antonio Páez; OTRA: Integraba usted la comisión que hizo la inspección, CONTESTÓ: Si, yo estaba presente así como testigo presencial; OTRA; Qué se le encontró; CONTESTÓ: Resto vegetales en un koala OTRA; Usted reconoce a la persona que se le encontró droga en las instalaciones de la policía; CONTESTÓ: Si es ella; (señaló a la acusada). LA DEFENSA PREGUNTA: Quien llamó a la testigo presencial; CONTESTÓ: Un sargento no recuerdo el nombre; OTRA; Qué tiempo tiene en la policía; CONTESTÓ. Tres años; OTRA: Dónde estaba la droga; CONTESTÓ: En el koala de la ciudadana.

El anterior testimonio rendido por la funcionaria ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que la funcionaria estaba presente al momento de la inspección de la acusada;
b) Que el hecho ocurrió en la sede de la policía del estado portuguesa específicamente en la Comisaría José Antonio Páez;
c) Que ella presenció la inspección de persona de la acusada en la cual se le decomisó una cantidad de droga.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

DEL SEGUNDO HECHO IMPUTADO

NIDIA BALAGUERA, quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 14.264.947, quien es Toxicóloga e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

Realice PRUEBA DE ORIENTACIÓN, Nro. 9700-058-PO-141-08, de fecha 29 de Agosto de 2008, , en donde dejó constancia de lo siguiente: “...O1.- veinte (20) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido en de color beige, con un Peso bruto: seis (06) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos y un Peso neto: tres (03) gramos con setecientos setenta (770) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis.
Las alícuotas de la muestra signadas N° 01 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo, presuntamente cocaína...”.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAINA, las cuales les fueron incautadas al momento de la detención de la ciudadana ANA MARIA CAMACARO

Igualmente realice EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-058-234-08, FOLIO 41, de fecha 02-09-2008, donde dejó constancia de lo siguiente:
“Muestra “A”. Veinte (20) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige (...) PESO NETO tres (03) gramos con setecientos setenta (770) miligramos. (.. CONCLUSIÓNES De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
-SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO. . .“.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser COCAINA.
b) Que el peso neto resultó ser TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS.

ENRIQUE JOSÉ SALAS, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Funcionario de la Guardia Nacional Militar activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.965.133, manifestó no tener ningún vinculo de las partes, expuso: “El día 28-08-2008, salí en comisión durante la misma observé a una señora que arrojó una cosa al piso que resultó ser crack; LA FISCAL PREGUNTA. Señale la fecha y la hora de lo que señala; CONTESTÓ: Barrio Villa Araure; OTRA: Cuántos conformaron la comisión; CONTESTÓ: Cinco personas; OTRA: Quien es el jefe de la Comisión; CONTESTÓ: Godoy; OTRA: Llevaron testigos del hechos; CONTESTÓ: dos; OTRA: Esta la persona que señala ud.; CONTESTÓ: Si es ella; LA DEFENSA PREGUNTA; Quien buscó a los testigos; CONTESTÓ. El sargento Aldasoro y mi persona; OTRA: Cuantos había en el sitio, CONTESTÓ: Dos una mujer y un hombre; OTRA: Qué paso con la otra persona; CONTESTÓ: Ellos eran dos, al hombre se le hizo una revisión personal y no se le encontró nada y por eso se le dejo ir y a ella se le detuvo.

El anterior testimonio rendido por el funcionario ENRIQUE JOSÉ SALAS, es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, sin embargo el mismo fue vago e impreciso para acreditar hechos de cargos en contra de la acusada ya que de la relación historia que hace en su testimonio el mismo es impreciso, lo que al crear duda sobre su apreciación debe valorarse a favor de la acusada en atención al principio in dubio pro reo.

ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionario de la Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.858.658, Militar Activo, manifestó no tener amistad y ningún parentesco con las partes, expuso: “

Aproximadamente hace dos años estaba de comisión y en el Barrio Bella Vista había un agrupo de personas y dentro de ese grupo se vio a una ciudadana lanzar una bolsa en esa bolsa se encontraba droga. LA FISCAL PREGUNTA. Cuantos funcionarios integraban la comisión; CONTESTÓ: Cinco; OTRA: Quien estaba al mando; CONTESTÓ: Godoy; OTRA: Cuántas personas había en el sitio; CONTESTÓ: de 4 a 5; LA DEFENSA PREGUNA: En compañía de quien estaba mi defendida; CONTESTÓ: Con su esposo; OTRA: Que arrojó la revisión de de persona; CONTESTÓ: Que no había nada; OTRA: De donde sacaron a los testigos del procedimiento; CONTESTÓ: De las mismas personas que estaban allí.

El anterior testimonio rendido por el funcionario ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES, es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, sin embargo el mismo fue vago e impreciso para acreditar hechos de cargos en contra de la acusada ya que de la relación historia que hace en su testimonio el mismo es impreciso, lo que al crear duda sobre su apreciación debe valorarse a favor de la acusada en atención al principio in dubio pro reo.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación para el primer hecho de: DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 31 en concordancia con el Articulo 46 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para el segundo hecho el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

El delito precitado establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis…

Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

La agravante prevista en el artículo 46 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “En establecimiento de régimen penitenciario o correccional”.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
PRIMER HECHO

El cuerpo del delito para el primer hecho del ilícito penal DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 en concordancia con el Articulo 46 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:

1) Una acción realizada por el agente que supone que él posea la sustancia (marihuana) incautada; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “SE LE INCAUTÓ” la sustancia al momento de practicarse una revisión en la fila para entrar a la Comisaría General José Antonio Páez, cuando el funcionario ALEXIS AGRAIS se percata de la actitud nerviosa de la ciudadana y ordena a las funcionarias MARÍA YELITZA BERBESI CABEZA, ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ, LILIANA MARÍA COLMENAREZ, conjuntamente con la sargento Rosa Seijas, esta última imposibilitada de asistir al debate por muerte posterior al hecho; con las declaraciones de las funcionarias queda acreditada la posesión de la sustancia por parte de la acusada de autos;
2) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que la acusada ANA MARÍA CAMACARO poseía en su koala la sustancia incautada, determinándose con las declaraciones de las funcionarias actuantes MARÍA YELITZA BERBESI CABEZA, ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ, LILIANA MARÍA COLMENAREZ, la sustancia incautada al ser sometida a la pericia de la experto NIDIA BALAGUERA quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que el peso neto es de siete (07) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, y se pudo constatar que se trata de la plata conocida como MARIHUANA cuyo nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE.

3) Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 36 eiusdem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los artículos 34 y 35 eiusdem…”(Sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína o (20) de marihuana, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy reunidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, este Juzgados para a establecer lo siguiente a los efectos de la total motivación de la sentencia.

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿Para qué fin se poseía la sustancia estupefacientes?.

HECHOS INDICADORES:

a) Que la acusada iba en la fila a entrar al establecimiento correccional, quedó acreditado con la declaración de las funcionarias actuantes MARÍA YELITZA BERBESI CABEZA, ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ, LILIANA MARÍA COLMENAREZ;
b) Que la acusada tenía en su koala la sustancia estupefaciente, se acreditó con la declaración de las mismas funcionarias actuantes;
c) Que la sustancia incautada estaba distribuida en 2 envoltorios, quedó acreditada con la declaración de las mismas funcionarias antes citada y adminiculada a la declaración de la experto Nidia Balaguera se determinó que era marihuana.

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

a) Si una persona posee droga para distribuir la separa en envoltorios (2 en este caso);
b) Si una persona quiere distribuir droga en un centro correccional se coloca en la fila para entrar al mismo;
c) Si una persona sabe del fin que tiene con la droga que posee, trata de esconderla en sitio destinado a ello, en este caso el koala;

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada ANA MARÍA CAMACARO tuvo la intención de distribuir la droga que se le incautó en su KOALA all momento de tratar de penetrar a las instalaciones de la Comisaría, dando cumplimiento de esta forma a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en expediente C-01-0591 en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo que señala “Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independiente entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”, por ello se acredita el cuerpo del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 31 en concordancia con el Articulo 46 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.


SEGUNDO HECHO

El cuerpo del delito para el segundo hecho del ilícito penal DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:

1) Una acción realizada por el agente que supone que él posea la sustancia (cocaina) incautada; en el presente caso tenemos que con las declaraciones de los funcionarios ENRIQUE JOSÉ SALAS y ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES, hubo contradicción entre sus dichos, se determinó la presencia de más personas al momento de la detención e incluso ellos señalaron que entre las personas que estaban con la acusada se buscó a los testigos presénciales, tales declaraciones al ser vaga en relación a la posesión de la sustancia incautada traer duda a este Juzgador y por aplicación del principio in dubio pro reo, ésta duda favorece a la acusada y en consecuencia no se estima acreditado el segundo hecho imputado, así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LA ACUSADA
ANA MARÍA CAMACARO EN EL PRIMER HECHO PUNIBLE ACREDITADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de la ciudadana ANA MARÍA CAMACARO en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En el presente caso, existe la declaración de la funcionaria MARÍA YELITZA BERBESI CABEZA, quien señaló que “La acusada (la señala) se encontraba en el lote de persona que iban a realizar la visita en la sede de la policía, allí el funcionario Agrais que la señora tenía una actitud nerviosa que la revisáramos y al hacerlo se le encontró en su poder marihuana” adminiculada a la declaración de la ciudadana LILIANA MARÍA COLMENAREZ, quien de manera directa señaló que “en el cuerpo no se le encontró nada en su poder pero en el koala que cargaba tenía droga” que a pregunta de la fiscal de si reconoce a la persona que cometió el hecho señaló “Si es ella; (señaló a la acusada)”, ambas declaraciones se corresponde con la señalada por la funcionaria ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ, quien señaló “Un sargento me dijo que acompañara a la sargento Rosa para revisar a una ciudadana que estaba nerviosa, se le reviso un koala y se le encontró dos envoltorios con droga” y a pregunta fiscal respondió ” Usted reconoce a la persona que se le encontró droga en las instalaciones de la policía; CONTESTÓ: Si es ella; (señaló a la acusada)”.

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada ANA MARÍA CAMACARO es culpable del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 31 en concordancia con el Articulo 46 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis…

Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

La agravante prevista en el Articulo 46 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es con aumento de 1/3 a la1/2 de la pena.

Es decir, que la penalidad está en proporción a la cantidad incautada y la agravante acreditada, en el presente caso por ser la cantidad siete (07) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, de CANABIS SATIVA LINNE, la pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su termino medio CINCO (5) años, , ahora bien, en virtud de que la acusada ANA MARÍA CAMACARO a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en el terminó de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más un tercio de aumento (1/3) por la agravante de la situación espacial de cometerse en un establecimiento correccional, quedando en definitiva esa pena de CINCO (5) AÑOS MÁS (4) CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas a la acusada, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada ANA MARIA CAMACARO, venezolana, de 28 Años de Edad, soltera, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en callejón 03, avenidas 36 y 37, casa s/N°, Barrio Bella Vista Uno, Acarigua, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.869.942 por el primer hecho imputado en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 31 en concordancia con el Articulo 46 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de CINCO (5) AÑOS MÁS (4) CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; SEGUNDO: ABSUELVE a la precinta ciudadana del segundo hecho imputado, descrito en la motiva de la presente decisión, por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito como se señaló ut supra.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para la ciudadana ANA MARÍA CAMACARO la siguiente: la acusada fue detenida el día 30 de agosto de 2010, ahora bien, desde la privación de libertad, hasta el día de hoy que se publica íntegramente la sentencia, han trascurrido UN (1) AÑO; DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, restando el tiempo de la condena, se estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de pena el día: 30 de diciembre de 2013.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 7 de julio de 2010.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.