REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004861
ASUNTO : PP11-P-2007-004861

TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


ACUSADO: JOSÉ LUIS SILVA


DEFENSOR: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA


DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES;
LESIONES INTENCIONALES LEVES.

VÍCTIMA: ADOLESCENTES

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004861
ASUNTO : PP11-P-2007-004861


El día miércoles 2 de junio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-004861, seguida al acusado: JOSÉ LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-04-1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.387 y residenciado en la Urbanización Campo Lindo, calle principal, casa Nº 32, Acarigua, estado Portuguesa; siendo que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por un hecho con (dos acciones). El referido acusado está debidamente asistido por el defensor privado Arístides Adrián Higuera. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 9 de Junio de 2010 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día se reinició el debate y se oyó los órganos que asistieron y se suspendió para el día 16 de junio de 2010, ese día se suspendió nuevamente para verificar las resultas de las citaciones para 1 de julio de 2001, ese día se recepcionó la declaración del adolescente víctima del hecho y en vista que no constaban las resultas de los otros órganos de prueba se suspendió para el día 7 de julio de 2010 a las 2:30 p.m. ese día se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ, continuando con el defensor Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, se le dio la palabra al adolescente quien señaló lo pertinente y por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima al inicio del debate Abg. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:

El día 25 de Octubre de 2007, encontrándose en las instalaciones del Colegio “Rubén Darío Méndez” el ciudadano JOSE LUIS SILVA y el adolescente OLENNY DORANTE, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. de la mañana con el fin de realizar reunion con el instructor de Prelimitar ciudadano Dirve José Romero y arreglar inconveniente presentado con el hijo, cuando el ciudadano JOSE LUIS SILVA le propina un golpe en el costado derecho al adolescente OLENNY DORANTE, en ese instante se apersona el adolescente EDDUAR MIGUEL GARCIA MARQUEZ quien al enterarse de lo sucedido se va a los golpes con el ciudadano JOSE LUIS SILVA, quien sin mediar palabra saca un arma de fuego y le dispara logrando alcanzar al adolescente EDDUAR MIGUEL GARCIA MARQUEZ en la pierna derecha ocasionándole herida de mediana gravedad, siendo aprehendido en flagrancia el ciudadano JOSE LUIS SILVA por los funcionarios Sargento Primero JOSE LUIS ALDAZORO, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien en compañía del distinguido PEREZ EVELIO se apersona al lugar del suceso ubicado en la Avenida 36 vía hacia Payara Acarigua Estado Portuguesa instalaciones del Liceo RUBEN DARlO MENDEZ. Dicho sujeto fue aprehendido portando un arma de fuego marca Taurus, calibre 9mm parabellum.

Del referido hecho nacen dos acciones imputadas:

a) Una acción imputada al acusado JOSE LUIS SILVA realizada al adolescente (se omite nombre por orden de Ley) y que le causó LESIÓN TIPO BASICO;
b) Otra acción imputada al acusado JOSÉ LUIS SILVA realizada al adolescente (se omite nombre por orden de Ley), y que le causó lesión tipo grave,

La Fiscalía imputó para la primera acción el delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, prevista en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del adolescente (se omite por orden de Ley) y para la segunda acción el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de adolescente (se omite por orden de ley).

La defensa técnica del acusado JOSÉ LUIS SILVA ejercida por el defensor privado Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, manifestó que: “Iba a demostrar la inocencia de su defendido, que en ningún momento su defendido sacó a relucir algún arma de fuego, y en su oportunidad legar iba a solicitar la sentencia absolutoria correspondiente.”

El acusado JOSÉ LUIS SILVA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: GISEMAR GUTIERREZ; EVELIO RAMÓN PÉREZ ABREU; Y DE UNO DE LOS ADOLESCENTE VÍCTIMA DEL HECHO, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una sentencia condenatoria por estar acreditado los dos hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos.”

La defensa técnica de la acusado JOSÉ LUIS SILVA ejercida por el Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA manifestó en sus conclusiones que: “descarto totalmente la participación, la responsabilidad, de mi defendido, el actuó en ejercicio legítimo de su derecho de defender a su hijo, no esta permitido que en los liceos le den “mierdera” como señaló la víctima, cualquiera puede ser la persona que aporreó a la víctima, por qué no se realizó una examen al hijo de mi defendido para establecer su estado físico, estimó que mi defendido se defendió es decir, actuó en legítima defensa contra la agresión del adolescente, por ello solicito la sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima adolescente y señaló: “Siendo una institución militar el hijo del señor (refiriéndose al acusado) tiene que apegarse a las reglas, el fue que llegó agresivo y me agredió primero, qué hubiese pasado si con esa pistola se le hubiera ido todo el peine, causa un pero mal, porque allí también estaba su hijo.”

Se le cedió la palabra al acusado JOSÉ LUIS SILVA quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

GISEMAR GUTIERREZ, quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 9.835.497, quien es médico forense e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

Realicé dos exámenes uno al adolescente OLENNYS DORANTE observando contusión equimotica edematizada en la región intercostal izquierda, que a juicio de esta experta es de carácter leve. LAS PARTES NO RELIZARON PREGUNTAS.

El otro examen fue sobre la persona de EDDUAR GARCÍA, observando herida rasante de 8 cm en 1/3 proximal cara anterior pierna derecha sugestiva de herida por arma de fuego que es de carácter de Mediana Gravedad. LA FISCAL NO PREGUNTÓ. LA DEFENSA PREGUNTA: Permite determinar que distancia fue el disparo; CONTESTÓ: No porque fue rasante, si hubiera penetrado si es posible si deja o no rastros de pólvora.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que al adolescente (se omite por orden de ley) se le causó una lesión de carácter leve;
b) Que al adolescente (se omite por orden de ley) se le observó una herida de carácter de Mediana Gravedad causada por arma de fuego.

EVELIO RAMÓN PÉREZ ABREU, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 10.723.732, Funcionario Policial, e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: Mi actuación fue que como funcionario policial en el año 2007 realizando un recorrido el sargento Aldazoro recibió una llamada del liceo Militar, al llegar al sitio un ciudadano un ciudadano señala que lo querían linchar, me quedé en el sitio recolectando información y se me informó que se suscitó un hecho con un arma de fuego. LA FISCAL PREGUNTA. Para el momento de llegar al liceo a qué persona observó: CONTESTÓ: En ese momento viene saliendo un ciudadano, que según su información señaló que lo querían linchar, mi actuación fue informar que estaba lesionado. OTRA: De parte de quién recibe la llamada que señaló el disturbio, CONTESTÓ: No sé; OTRA: Reconoce a la persona que le prestó colaboración; CONTESTÓ: No. LA DEFENSA PREGUNTA: La persona que usted señala dónde estaba; CONTESTÓ: Saliendo del liceo.

El anterior testimonio rendido por el funcionario EVELIO RAMÓN PÉREZ ABREU es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que el funcionario prestó auxilio a una persona que estaba saliendo del liceo militar;
b) Que el funcionario se enteró que en ese liceo hubo un altercado donde salió a relucir un arma de fuego;

ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento por haber alcanzado la mayoría de edad, y víctima del hecho, expuso: Estábamos en horas del receso llega el señor (se refiere al acusado) y golpea a (ADOLESCENTE) en eso yo me acercó y el me empujó, yo reaccioné y es eso momento él saca una pistola y me dispar6a en la pierna. LA FISCAL PREGUNTA. Ese día porque usted llega al sitio; CONTESTÓ: Por qué yo era Brigadier y me correspondía solucionar lo que pasaba en el salón, OTRA. Como ocurrió el hecho; CONTESTÓ. El señor (se dirige al acusado) llegó golpeando a (omissis), el llegar yo, él me empuja al reaccionar lo empujó a él y saca una pistola y me dispara en la pierna. OTRA: En qué sitio del liceo paso eso; CONTESTÓ: En la dirección; OTRA: Cuántas personas había en el sitio; CONTESTÓ: Como seis. EL DEFENSOR PREGUNTA: Que edad tenía para la fecha el hijo de mi defendido; CONTESTÓ: Como 12; OTRA. Qué función tenía usted; CONTESTÓ: Yo era Brigadier de cuarto año; OTRA: En que consiste los ejercicios que ustedes ponían a hacer a los alumnos; CONTESTÓ. Eran ejercicios físicos, se le dice hacer “mierdera”; OTRA: Que entiende usted por “mierdera” CONTESTÓ: Es una amonestación; OTRA: Fue el hijo de mi defendido objeto de esa sanción que usted señala; CONTESTÓ. Si, ese mismo día; OTRA: Cómo se enteró el papá del hecho; CONTESTÓ: El hijo lo llamó; OTRA: Dónde usted fue lesionado; CONTESTÓ: En la pierna; EL JUEZ PREGUNTÓ: Qué edad tenía para la fecha; CONTESTÓ: 16; OTRA: Usted agredió al hijo del acusado, CONTESTÓ: No fue el otro alumno.

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“ La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración del ciudadano víctima se limita a señalar que el recibió un disparo en la pierna, incluso señala que el reaccionó al golpe inicial que le propinó el acusado, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de funcionario policial que refiere que hubo un incidente relacionado con un arma de fuego en un liceo, igual como señala la víctima, además el examen medico forense refiere una lesión causada por disparo de arma de fuego lo que corrobora la versión de la víctima;

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ADOLESCENTE, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de dos delitos: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, prevista en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del adolescente (se omite por orden de Ley) y para la segunda acción el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de adolescente (se omite por orden de ley).
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal establece:
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
a. La norma in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ LUIS SILVA ejerció una acción en contra del adolescente (cuyo nombre se omite por orden de Ley) al dispararle con arma de fuego en la pierna; tal hecho quedó acreditado con declaración de la víctima debidamente concatenada con el examen médico forense;
b. Que esa acción causó un resultado, ello quedó acreditado con las anteriores declaraciones en donde se deja constancia que se causó herida rasante de 8 cm en 1/3 proximal cara anterior pierna derecha por arma de fuego;
c. Que esa lesión es de carácter de mediana gravedad; quedó acreditado con la declaración de la experta GISAMAR GUTIERREZ, médico forense, quien señaló: “herida rasante de 8 cm en 1/3 proximal cara anterior pierna derecha sugestiva de herida por arma de fuego que es de carácter de Mediana Gravedad”.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, modificando la calificación in bonna parte. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al otro resultado de lesiones leves, causadas al otro adolescente, este Juzgador observa que si bien es cierto quedó acreditado un resultado, no existe elemento probatorio que haga estimar la relación de causalidad entre el resultado y la acción del acusado, por lo que en relación a ese hecho no queda acreditado el cuerpo del delito y en consecuencia la sentencia que se dicte debe ser absolutoria y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO JOSÉ LUIS SILVA EN EL HECHO ACREDITADO

La Participación del acusado JOSÉ LUIS SILVA, queda acreditada con la declaración de la víctima ADOLESCENTE, quien en Sala señaló al acusado como la persona que le disparó en la pierna con un arma de fuego, declaración ésta que se concatena con la declaración del funcionario policial que de manera indiciaria se señala que en el liceo hubo un incidente con un arma de fuego, además de adminicularse con el examen médico forense que corrobora el resultado (herida) producida por proyectil de arma de fuego

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado ejerce violencia física sobre la víctima; b) El acusado usa un arma de fuego

Sobre las alegaciones de la defensa se observa lo siguiente:

a) Sobre la legítima defensa no existe por haber comenzado el acusado las agresiones;
b) Sobre el ejercicio legítimo de un derecho, no existe en nuestro ordenamiento que ante agresión pasada (al hijo del acusado) se le dé derecho a los padres a reacciona de manera violenta;

Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSÉ LUIS SILVA es culpable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

PENALIDAD


El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece pena de prisión de TRES (3) a DOCE (12) MESES, siendo su termino medio SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS por aplicación del articulo 37 eiusdem, siendo ésta pena la definitiva por no aplicación de ninguna atenuante genérica por las circunstancias como fueron realizados los hechos quedando en definitiva en SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS por, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadanoJOSÉ LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-04-1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.387 y residenciado en la Urbanización Campo Lindo, calle principal, casa Nº 32, Acarigua, estado Portuguesa; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal a cumplir con la pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; SEGUNDO: ABSUELVE al precitado ciudadano del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ocasiona al adolescente (se omite el nombre por orden de Ley) por no estar acreditada la relación de causalidad entre el resultado y la acción.


No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Como el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.