REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006080
ASUNTO : PP11-P-2007-006080

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL SEPTIMA: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSORA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ


ACUSADO: LEANDRO ANTONIO RIERA



VÍCTIMA: ADOLESCENTE
(SE OMITE EL NOMBRE POR ORDE DE LEY)



DELITO: HOMICIDIO CULPOSO



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006080
ASUNTO : PP11-P-2007-006080

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 14 de junio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: LEANDRO ANTONIO RIERA MENDEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de .34 anos de edad, estado civil soltero, de ocupación: Ingeniero, titular de la cedula de identidad numero V-11.850.277, residenciado en la Urbanización Baraure I, calle 06, vereda 18, casa N° 18, Municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, debidamente asistido por la abogada ALIX RODRÍGUEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día martes 29 de junio de 2010 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem , esa fecha no se pudo continuar el debate y se siguió el día siguiente 12 de Julio de 2010, debidamente aceptada por la defensa y la fiscalía, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: EI día 06-12-2007, a eso de las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, cuando el Adolescente (S EOMITE POR ORDEN DE LEY) de catorce (14) años de edad, se encontraba circulando en un vehiculo tipo Motocicleta, por la Autopista troncal 005, a la altura del sector Cario EI Arroz del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quien se dirigía hacia el Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en la mencionada vía circulaba en sentido contrario, es decir, viniendo hacia la ciudad de Acarigua, el ciudadano LEANDRO RIERA, quien al realizar la acción de adelantar el vehiculo que antecedía, impacta su vehiculo Marca Jeep con la mota que conducía el mencionado el adolescente, quien posteriormente fallece en el ambulatorio del Municipio Agua Blanca, tal como se desprende de las actas que cursan en el presente expediente.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado LEANDRO ANTONIO RIERA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. ALIX RODRÍGUEZ, manifestó: “Oída la acusación por parte del Ministerio Público en mi calidad de defensora del acusado, por el delito de Homicidio Culposo, de antemano solicito que la sentencia sea absolutoria ya que no existen pruebas en su contra, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido.”

El acusado LEANDRO ANTONIO RIERA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MILAGROS GUERRERO en su carácter de Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el debate quedó acreditado un accidente de transito pero no se pudo determinar ni la participación ni la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por ello, lo ajustado a derecho por parte de esta fiscalía es solicitar una sentencia absolutoria.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, ALIX RODRÍGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “Oída la solicitud hecha por la fiscalía del Ministerio Público a favor de mi defendido, no podía ser de otra manera, ya que así ratifica la buena fe por parte del Ministerio Público, de lo que vimos en este debate no se probó nunca la responsabilidad de mi defendido, por ello, ratifico la solicitud de sentencia absolutoria de mi defendido y así lo pido en este acto.”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

EDGAR ALEXANDER ALEJO YEPEZ quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser detective de microanálisis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.702.640, siéndole exhibido el Informe Nº 9700-058-lab-021 cursante al folio 59 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicho informe, señalando que: realizó el análisis de una vehículo rustico marca jeep; modelo wrangler; tipo sedan, color azul, placa XFL-S86 concluyendo que hay manchas de sangre de color pardo rojizo, y eran de naturaleza hemática, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo. LA FISCAL PREGUNTA; Cuál es el grado de seguridad de la experticia; CONTESTÓ: 100 por ciento; LA DEFENSA PREGUNTA; Cuál es la finalidad; CONTESTÓ: Determinar presencia de sangre.

Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso de manera directa, sin titubeos y en forma oral, y con ella se acreditó:

Que existía en el vehículo al cual se le practicó la experticia manchas de sangre.

JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOZANO quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.092.008, siéndole exhibido el Informe Nº 9700-058-lab-242 cursante al folio 66 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicho informe, señalando que: Realice experticia a una motocicleta marca Super R Guasare G110-7ª>; sin placas, año 2007, motor 6 cilindros, con superficie de color azul y negro, presenta deformaciones en el rin delantero, sobre la superficie del mencionado vehículo no se encontró material orgánico de intereses criminalistico. LA FISCAL PREGUNTA: Se consiguió algo de interés criminalistico; CONTESTÓ: No; LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con más de diez años de experiencia, quien depuso de manera sucinta y precisa:

Que en el vehículo moto no existió evidencia que relacionaran al acusado en el hecho,

Se leyó el acta de defunción del ciudadano ADOLESCENTE cursante al folio 40 de la primera pieza, donde se deja acreditada la muerte del mismo como consecuencia de traumatismo craneoencefálico y cervical.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un accidente de Tránsito;
2) Que ese accidente ocasionó una muerte;
3) Que ese accidente que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, con la declaración de los expertos EDGAR ALEJO y JOSÉ SÁNCHEZ, así como el acta de defunción, se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, que la muerte del ADOLESCENTE haya ocurrido con ocasión a una acción realizada por el ciudadano LEANDRO ANTONIO RIERA MENDEZ, es decir, que se haya probado su participación y responsabilidad en ell accidente de transito, ello lleva a la convicción de quien aquí juzga de no acreditado la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículos 409 del Código Penal, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: LEANDRO ANTONIO RIERA MENDEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de .34 anos de edad, estado civil soltero, de ocupación: Ingeniero, titular de la cedula de identidad numero V-11.850.277, residenciado en la Urbanización Baraure I, calle 06, vereda 18, casa N° 18, Municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 12 de julio de 2010 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria