REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003162
ASUNTO : PP11-P-2009-003162

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. GERARDO ANIBAL MÉNDEZ



ACUSADO: WILFER ESCOBAR VALERA



DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003162
ASUNTO : PP11-P-2009-003162

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 3 de junio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: WILFER ALBERTO ESCOBAR VALERA, venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, profesión u oficio electricista, nacido en fecha 04-06-1974, residenciado en Sorca providencia vereda los Ruices, casa Nº 48, San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 14 de junio de 2010, a las 2:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se recepcionó los órganos de pruebas que asistieron, suspendiéndose nuevamente para el día 21 de junio de 2010 a las 3:00 p.m.; volviéndose a suspender para el día 1 de julio de 2010 a las 3:30 p.m., como no constaba las resultas de las citaciones se volvió a suspender el día 6 de julio de 2010 a las 3:30 de la tarde, esa tarde a petición de ambas partes se suspendió para el día 9 de julio de 2010, en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada ZOILA FONSECA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:

“El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el día 09 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Acarigua, avistaron a un vehiculo Marca Bolbo, Tipo Autobús, color blanco y Multicolor, placas Nº 6046A25, perteneciente a la línea de transporte Publico Expresos Occidente, signado con el Nº 63, proceden a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cedulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión a cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, quedando en el interior del maletero la de unidad dos (02) maletas, una maleta de color negro marca AIR EXPRESS y una Bolsa tipo saco de color rojo identificadas con los números 0023646 y 0023555, procedieron a preguntar a quien pertenecían las mismas, siendo infructuosa las respuesta por parte de los pasajeros, dejando las maletas en el vehiculo, le indicaron al chofer de la unidad que buscara el listin de pasajeros para identificar a quien le pertenecían las maletas apareciendo reflejada que las maletas le pertenecen a un ciudadano portador de la cedula de identidad Nº 14.417.686, el mismo coincidían con los números de los ticket de las maletas pertenecientes a dicho ciudadano quien quedo identificado como ESCOBAR VALERA WILFER ALBERTO, siendo testigos presénciales para el momento de abrir las maletas los ciudadanos ROJAS LIZARAZO PABLO EMILIO, HERNANDEZ FIGUERO ANDRES JOSE, SANABRIA LUIS ALBERTO, quedando identificado el chofer del autobús como QUINTERO USECHE LUIS ADOLFO, realizándole una revisión corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole al mismo que mostrara todos los objetos que llevara el interior de su vestimenta, sacándole del bolsillo derecho del pantalón el pasaje otorgado por expresos occidentes signado con el N° 001781267 y en la parte posterior del ticket tenia un serial de equipaje tipo morral viajero, marca BIGTAR, DE COLOR BEIGE NEGRO, CON ROPA DE USO PERSONAL SIGNADO CON EL NUMERO 0023647, dicho ciudadano no tenia en su poder los ticket de las maletas que habían dejado en el maletero del autobús, procediendo abrir las maletas y en ellas se encontraban ONCE (11) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LAS CUALES SE ENCONTRABAN TAPADAS CON UNA GOMA ESPUMA DE COLOR ROSADA Y AL MOMETO DE ABRIR EL SACO DE COLOR ROJO RABIAN TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTENGULAR, CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR VERDE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de lo encontrado se informo sobre el motivo de su detención y procedieron a imponerlo de sus derechos, quedando el aprehendido identificado como WILFER ALBERTO ESCOBAR VALERA.”

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. GERARDO ANIBAL MÉNDEZ manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido en inocente de los hechos, todo fue como consecuencia de una interpretación errada del funcionario aprehensor al momento de analizar el listín de equipaje, por último a aclararse la situación solicitare la Sentencia Absolutoria.”

El acusado WILFER ESCOBAR VALERA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ZOILA FONSECA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que no obstante lo señalado por los órganos de pruebas forzosamente solicita una sentencia condenatoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, GERARDO ANIBAL MÉNDEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “visto lo señalado por los órganos de prueba no queda duda de la inocencia de mi defendido en el hecho imputado por lo que solcito la sentencia condenatoria”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

NIDIA BALAGUERA, quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 14.264.947, quien es Toxicóloga e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

En la prueba de orientación dejo constancia del pesaje de la droga incautada dando u peso neto de treinta y seis kilos (36 k) con novecientos veinte (920) gramos de MARIHUANA.

Igualmente realice la experticia botánica de la sustancia con el peso anteriormente señalado donde se concluye que se trata de la planta concomida como marihuana en forma material y semilla cuy nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA.
Que el peso neto resultó ser TREINTA Y SIETE KILOGRAMOS (37K) CON NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS.

EMILIO DELGADO BARAZARTE, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 9.372.318, Militar Activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “el día 09 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, me encontraba en el puesto de Agua Blanca y detuvimos a un autobus, perteneciente a la línea de transporte Publico Expresos Occidente, signado con el Nº 63, se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cedulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión a cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, quedando en el interior del maletero la de unidad dos (02) maletas, una maleta de color negro marca AIR EXPRESS y una Bolsa tipo saco de color rojo identificadas con los números 0023646 y 0023555, procedieron a preguntar a quien pertenecían las mismas, siendo infructuosa las respuesta por parte de los pasajeros, dejando las maletas en el vehiculo, le indicaron al chofer de la unidad que buscara el listin de pasajeros para identificar a quien le pertenecían las maleta, eso lo realizo el funcionario REYES SILVA quien determinó que pertenecían a un ciudadano que se detuvo. LA FISCAL PREGUNTA: Señale la fecha de los hechos, CONTESTÓ: El 9 de septiembre de 2010; OTRA: Recuerda la línea del autobús; CONTESTÓ: Expreso occidente; OTRA: Que funcionarios actuaron; CONTESTÓ: REYES SILVA JOSE; ARGUELLO SÁNCHEZ LUIS y MI PERSONA; OTRA: Quién reviso la unidad; CONTESTÓ: Reyes Silva; OTRA: Señale las características de la maleta; CONTESTÓ: Eran unos bolsos grandes; OTRA: Cómo hacen ustedes para determinar a quién pertenecían las maletas; CONTESTÓ: Fue Reyes Silva quien se encargó de eso con la relación de equipaje; OTRA; Cuál fue su función; CONTESTÓ: Resguardo de la unidad; OTRA: Por qué detuvieron a una persona; CONTESTÓ: La versión que dio el cabo fue que la codificación estaba mal: LA DEFENSA: Después que el cabo Silva realiza el procedimiento que hizo él; CONTESTÓ. El llamó a otra persona; OTRA: El listín de pasajero qué tiene; CONTESTÓ: El nombre del pasajero y la cantidad de maleta; OTRA: En qué parte del autobús se situó usted; CONTESTÓ: En la parte trasera en el exterior.

El anterior testimonio rendido por el funcionario EMILIO DELGADO BARAZARTE es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;
Que el hecho ocurrió en el puesto de control de Agua Blanca de la Guardia Nacional;
Que el proceso de detención correspondió al funcionario REYES SILVA

JOSÉ ARNALDO REYES SILVA, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 11.082.257, Militar Activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “Eso sucedió el día 09 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en el puesto de la Guardia de Agua Blanca y detuvimos a un autobus, perteneciente a la línea de transporte Publico Expresos Occidente, signado con el Nº 63, se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cedulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión a cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, quedando en el interior del maletero la de unidad dos (02) maletas, una maleta de color negro marca AIR EXPRESS y una Bolsa tipo saco de color rojo identificadas con los números 0023646 y 0023555, procedieron a preguntar a quien pertenecían las mismas, siendo infructuosa las respuesta por parte de los pasajeros, yo me encargue de la revisión de la lista de equipaje y solicite el listín de pasajeros, el conductor sólo me da el de equipaje y determiné que correspondía al ciudadano que esta acusado ese momento, sin embargo, al día siguiente me di cuenta que me había equivocado ya que el número que le correspondía al acusado estaba en una linea superior al de la numeración de las maletas con droga y así se leo hice saber al Fiscal en esa época y me percato que el conductor me escondió el listin de pasajeros lo que me lleva a pensar que eso era de él. LA FISCAL PREGUNTA. Cuál ticket tenía en su poder el acusado; CONTESTÓ: El número: 23647; OTRA: Cómo fue su procedimiento para determinar al momento de la aprehensión que las maletas eran de él; CONTESTÓ: Yo me fije solamente en la línea que estaba el tickets de las maletas que contenían la droga que refería a la cédula del acusado, pero posteriormente me di cuenta que el ticket 23647 que él tenía si correspondía a su cédula porque el ticket se debía analizar por el numero y no por la parte que dice control interno (se deja constancia que se le puso de vista al testigo el control de equipaje); OTRA: Entonces a quien pertenecía las maletas que contenía la droga; CONTESTÓ: A la cédula 17.863.254 pero ese pasajero no iba en el autobús, OTRA: Cómo sabe que no iba en el autobús; CONTESTÓ: Porque posteriormente me dieron el listin de pasajeros donde se observa que el numero 8 referente al acusado solamente se le anotó una maleta con el número: 3647 que es la que cargaba; OTRA: En conclusión usted se equivocó al detener al acusado: CONTESTÓ: Si. LA DEFENSA PREGUNTÓ: Diga funcionario que lo llevo a equivocarse; CONTESTÓ: Que el conductor del autobús no me dio el listin de pasajeros solamente el de equipaje, por eso digo que debe ser que él es el responsable.

El anterior testimonio rendido por el funcionario JOSÉ ARNALDO REYES SILVA es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario fue quién practicó la detención del acusado;
Que el funcionario reconoce que el proceso cognoscitivo para individualizar al poseedor de las maletas fue errado motivado a que no se le dio el listin de pasajeros en su oportunidad.
Que el funcionario señala que el acusado no es el responsable del hecho.

LUIS RAMÓN ARGUELLO SÁNCHEZ, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 911.402.239, Militar Activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “el día 09 de Septiembre de 2009, detuvimos a un autobus, perteneciente a la línea de transporte Publico Expresos Occidente, se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cedulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión a cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, se comenzó el procedimiento y el funcionario REYES SILVA realizó la detención del acusado señalando que había chequeado la lista de equipaje. LA FISCAL PREGUNTA: Señale la fecha de los hechos, CONTESTÓ: El 9 de septiembre de 2010; OTRA: Recuerda la línea del autobús; CONTESTÓ: Expreso occidente; OTRA: Que funcionarios actuaron; CONTESTÓ: REYES SILVA JOSE; y EMILIO DELGADO BARAZARTE; OTRA; Cuál fue su función; CONTESTÓ: Resguardo yo no hice el procedimiento eso lo realizó REYES SILVA LA DEFENSA: Quién ordenó la detención en el momento del hecho; CONTESTÓ: Reyes Silva y los demás Guardias Nacionales.

El anterior testimonio rendido por el funcionario LUIS RAMÓN ARGUELLO SÁNCHEZ es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;
Que el proceso de detención correspondió al funcionario REYES SILVA;
Que se detuvo por parte de Reyes Silva a una persona.

PABLO EMILIO ROJAS LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.513.380, obrero, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explico lo siguiente:
En el puesto de la Guardia Nacional de Agua Blanca legaron y nos bajaron a todos nos revisaron y no teníamos nada allí ellos, los Guardias encontraron dos maletas, después nos llevaron como testigo de la droga, pero no se a quien detuvieron. FISCAL; A cuántas personas detuvieron ese día; CONTESTÓ: A una sola pero no sé por qué; LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de una persona de edad avanzada, quien declara con certeza sobre lo visto por él limitándose a señalar lo que vio, con esta declaración se acredita:

Que se decomisó droga en dos maletas en el autobús donde viajaba el testigo.
Que el procedimiento lo efectuó la Guardia Nacional.
Que se detuvo a una persona.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

MARÍA CAROLINA ROSALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.179.259, Arquitecto, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explico que era empleadora del acusado y dijo lo siguiente: Supe de la detención de WILFER al día siguiente llame a mi primo que es abogado y él vino a ver como solucionaba, él es inocente porque ese vieja se lo preparé yo porque trabaja para mi en un proyecto, es imposible que eso sea de él.
LA DEFENSA PREGUNTA. Qué trabajo hace mi defendido a usted; CONTESTÓ: Trabajos eléctricos; LA FISCAL NO HIZO PREGUNTA.

La anterior declaración se toma como cierta por emanar de una profesional de la arquitectura que depuso de manera directa al Tribunal pero sólo con el fin de acreditar la situación laborar y el motivo del viaje del acusado.

DOCUMENTAL.

Se le da lectura a la Constancia de Trabajo emanada de la empresa CALCULOS y CONSTRUCCIONES suscrita por la Vicepresidente MARÍIA CAROLINA ROSALES que riela al folio 84 de la segunda pieza, las partes no presentaron alegaciones sobre la misma y con ella el Tribunal acredita la posición laboral del acusado.

LUIS CARVAJAL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.042.832, electricista, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explico ser empleador del acusado y señaló lo siguiente:
En la empresa que trabajamos se nos otorgó un contrato de electricidad y mandamos a buscar a WILFER cuando iba para el lugar donde teníamos el trabajo nos llamo y me dijo que lo habían detenido. LA FISCAL NO PREGUNTÓ, LA DEFENSA TAMPOCO.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de una persona de depuso de manera directa, sin titubeos, pero que no declara sobre los hechos sino sobre hechos colaterales como es el trabajo del acusado que pensaba realizar en el viaje.


Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El delito precitado establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así:

Una acción realizada por el agente que supone el ocultamiento de la sustancia (marihuana); en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:

Órganos de Pruebas Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración a los funcionarios EMILIO DELGADO BARAZARTE; JOSÉ ARNALDO PEREZ SILVA y LUIS CARVAJAL CAMARGO, quienes fueron contestes en señalar que en el puesto de la Guardia Nacional en Agua Blanca se encontró en un autobús la cantidad de dos bolso contentivo de una sustancia que resultó ser a juicio de la experto NIDIA BALAGUERA MARIHUANA con un peso neto de: de treinta y seis kilos (36 k) con novecientos veinte (920) gramos

Esa actuación de la Guardia Nacional fue corroborada con la declaración del ciudadano PABLO EMILIO ROJAS LIZARAZO, testigo instrumental del hecho.

Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano WILFER ALBERTO ESCOBAR VALERA sobre este punto se señala lo siguiente:

a) Los funcionarios EMILIO DELGADO BARAZARTE y LUIS RAMÓN ARGUELLO SÁNCHEZ, fueron conteste en señalar que el procedimiento de aprehensión del acusado WILFER ALBERTO ESCOBAR VALERA; lo realizó el funcionario JOSÉ ARNALDO REYES SILVA;
b) Este último funcionario JOSÉ ARNALDO REYES SILVA señaló: Cómo fue su procedimiento para determinar al momento de la aprehensión que las maletas eran de él; CONTESTÓ: Yo me fije solamente en la línea que estaba el tickets de las maletas que contenían la droga que refería a la cédula del acusado, pero posteriormente me di cuenta que el ticket 23647 que él tenía si correspondía a su cédula porque el ticket se debía analizar por el numero y no por la parte que dice control interno (se deja constancia que se le puso de vista al testigo el control de equipaje); OTRA: Entonces a quien pertenecía las maletas que contenía la droga; CONTESTÓ: A la cédula 17.863.254 pero ese pasajero no iba en el autobús, OTRA: Cómo sabe que no iba en el autobús; CONTESTÓ: Porque posteriormente me dieron el listin de pasajeros donde se observa que el numero 8 referente al acusado solamente se le anotó una maleta con el número: 3647 que es la que cargaba; OTRA: En conclusión usted se equivocó al detener al acusado: CONTESTÓ: Si”

Es decir, que el proceso cognoscitivo realizado por el funcionario JOSÉ ARNALDO REYES SILVA, fue errado ya que solamente lo realizó al momento de la aprehensión con el listado de las maletas sin confrontarlos con el listin de pasajeros, además en el propio listado de maletas si se analiza el numero de ticket de manera continua de arriba hacía abajo, se podrá observar, (como se realizó en el debate oral) que el números de las maletas que contenía la droga no se relaciona con el número de cédula del acusado.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de prueba directa como lo es el propio aprehensor que el ciudadano WILFER ALBERTO ESCOBAR VALERA no tenía ninguna relación con las maletas que contenía la droga (marihuana), de allí que podamos decir como argumento de autoridad que:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior, lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditada la participación como autor u otra forma de participación del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores privados, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: WILFER ALBERTO ESCOBAR VALERA, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, profesión u oficio electricista, nacido en fecha 04-06-1974, residenciado en Sorca providencia vereda los Ruices, casa Nº 48, San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado WILFER ALBERTO ESCOBAR VALERA se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.