REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003542
ASUNTO : PP11-P-2008-003542

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL SEXTO: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES
ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA;
ABG. ZULAY JIMÉNEZ.


ACUSADO: HJALMAR STALIN PÉREZ RODRÍGUEZ;
RAFAEL SIMÓN GUDIÑO;
MIGUEL ANULFO ARIAS PERNIA.


DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003542
ASUNTO : PP11-P-2008-003542

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 16 de junio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: HJALMAR STALIN PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 06-09-1967, titular de la cedula de identidad N° V- 7.986.977 Funcionario Policial, con el rango de C/2do., adscrito a la Comisaría del Municipio San Rafael de Onoto. Residenciado en el barrio La Manga, calle principal, casa S/nro., Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, hijo de Tomás Pérez y Regina de Pérez, RAFAEL SIMÓN GUDIÑO, venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 29-10-1.970, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.725.028, Funcionario Policial, con el rango de C/1ro, adscrito a la comisaría del Municipio San Rafael de Onoto. Residenciado en el sector Manga Vieja, calle principal, casa nro. 11.220, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, hijo de Juan Martín Duran y Julia María Gudiño y MIGUEL ANULFO ARIAS PERNIA, venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 27-05-1.964, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.564.642, Funcionario Policial, con el rango de C/2do, adscrito a la Comisaría del Municipio San Rafael de Onoto. Residenciado en el barrio Los Posones, calle principal, casa S/nro. Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, hijo de Ofelia de Arias y Pedro Arias, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON LA AGRAVANTE DE ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 184 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 13 eiusdem; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 6-7-2010 y vuelto a suspender en atención a la solicitud de las parte para el día 12-07-2010 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia en forma integra, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto abogado LEONARDO GONZÁLEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación:

“El día 22 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en la residencia de la ciudadana Mary Olenda Mendoza, ubicada en el barrio 10 de Diciembre, pasaje II, calle 10, casa sin número, del Municipio San Rafael de Onoto, \1 estado Portuguesa, la cual estaba siendo cuidada por su hija ciudadana LUZMERY BRICEIDA CORDOV A MENDOZA, se presentan una comisión policial integrada por los funcionarios PEREZ RODRIGUEZ HJALMAR STALIN, GUDINO RAFAEL SIMON y ARIAS PERNIA MIGUEL ANULFO, quienes entran al solar de la casa y llegan hasta la puerta principal de la misma, y de forma violenta comienzan a darle golpes con la I intención de tumbarla para acceder a ella, así mismo comienzan a golpear una ventana de la vivienda, logrando tumbarla, siendo rápidamente colocada en su sitio por el ciudadano Pablo Mendoza, ya dentro de la vivienda estos funcionarios manifiestan que se llevarían detenido a este ciudadano, no logrando llevárselo por impedimento tanto de él mismo como de la ciudadana Luzmery Mendoza. Todas estas acciones las realizan sin autorización de allanamiento alguna y abusando de la autoridad, violando flagrantemente, las disposición de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto a la inviolabilidad del domicilio”.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON LA AGRAVANTE DE ABUSO DE AUTORIDAD y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. FANNY COLMENARES, manifestó: “La defensa en este acto rechaza en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido y asimismo se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ya que con las referidas pruebas se podrá demostrar la inocencia de mi defendido, es todo ciudadano Juez.”

La Defensora Abg. ZULAY JIMÉNEZ, manifestó: “La defensa en este acto rechaza en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido.

La Defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó: “La defensa alega el principio de la presunción de inocencia a favor de su defendido.”

Los acusados HJALMAR STALIN PÉREZ RODRÍGUEZ; RAFAEL SIMÓN GUDIÑO y MIGUEL ANULFO ARIAS PERNÍA impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. LEONARDO GONZALEZ en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Visto que quedó acreditado que cuerpo del delito solicito sentencia absolutoria.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, ZULAY JIMÉNEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra a los acusados quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

LUZMERY BRICEIDA CORDOVA MENDOZA quien luego de ser juramentada y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser la presunta víctima del hecho, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.811.553 e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó “En primer lugar quiero aclarar que esa casa donde entraron los policías no es mía es de mi mamá, ya que nosotros estábamos allí, pero lo que realimente sucedió es que la persona que vivía conmigo andaba en malos pasos y se había robado unos cauchos y los policías lo venían siguiendo. EL FISCAL PREGUNTA. Señale la fecha de los hechos; CONTESTÓ: No la recuerdo; OTRA: Usted se encontraba sola; CONTESTÓ: No con mi mama, el muchacho y la mamá del muchacho; OTRA: Los policías solicitaron permiso para entrar; CONTESTÓ: Ellos entraron porque venían persiguiéndolo; OTRA: Recuerda usted a los funcionarios; CONTESTÓ: No. LA DEFENSA PREGUNTA. Iban en persecución de un muchacho que había robado; CONTESTÓ: Si.

La anterior declaración ofertada por el Ministerio Público es valorada por el Tribunal como ciertas por ser rendidas en el debate oral de manera clara, sin titubeo, son contestes y no contradictorias, las cuales se estimas de descargo a favor de los acusado, por las siguientes consideraciones;
a) Que la casa donde se introdujeron los policías no es de ella sino de su mamá por lo que ella no es víctima;
b) Que los funcionarios policiales venían en persecución de un muchacho que había robado poco antes;

DOCUMENTALES

1) Se leyó la COMUNICACIÓN N° 270, de fecha 01-10-2006, suscrita por el comandante de la Comisaría de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en la cual remite copia certificada de la orden del día N° 053 de fecha 22-02-2006, donde se aprecian los nombres de los funcionarios C/2do. Arias Miguel y Agt. Hjalman Pérez, quienes se desplazaban en la unidad N° P-558, y el Distinguido Gudiño Rafael comandaba la unidad móvil N° 03.
2) Se leyó la CERTIFICACION DE INGRESO de los funcionarios (PEP) PEREZ RODRIGUEZ HJALMAR STALIN, GUDIÑO RAFAEL SIMÓN y ARIAS PERNIA MIGUEL ANULFO.

Las anteriores documentales se aprecian en su totalidad por no ser impugnadas por las partes y estar debidamente suscrita por el funcionario competente, con ellas se aprecia que:

a) Los ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ HJALMAR STALIN, GUDIÑO RAFAEL SIMÓN y ARIAS PERNIA MIGUEL ANULFO, son funcionarios policiales.

b) Que los precitados funcionarios iban en la unidad P-558 el día 22-02-2006.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON LA AGRAVANTE DE ABUSO DE AUTORIDAD, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) Que los acusados penetraron en un hogar;
2) Que lo hicieron sin permiso de su dueño;
3) Que no estaban autorizado para ello.
Efectivamente en el debate probatorio la testigo LUZMERY BRICEIDA CONRDOVA MENDOZA, señaló que la casa donde penetraron los funcionarios policiales, no era de ella, de allí que extiendo el tipo delictivo para proteger la inviolabilidad del hogar, es al titular de ese hogar quien puede señalar si autorizó o no la entrada al mismo, ello lleva a estimar que no esta acreditado el tipo delictivo de VIOLACIÓN DE DOMICILIO.

Además de ello, la misma testigo señala que los funcionarios policiales venían en persecución de un sujeto que hace poco había cometido un hecho punible, lo que lleva a que están facultado por el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a penetrar a un domicilio y detener al imputado, en ejercicio legitimo de la autoridad.

Todo lo anterior lleva en virtud el principio de tipicidad a señalar que si bien es cierto se acreditó la entrada al domicilio no consta que el titular del bien jurídico como es el propietario haya negado el acceso al mismo, , por lo que debe declararse que no existe un hecho punible acreditado y en consecuencia, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados PEREZ RODRIGUEZ HJALMAR STALIN, GUDIÑO RAFAEL SIMÓN y ARIAS PERNIA MIGUEL ANULFO, y la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: HJALMAR STALIN PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 06-09-1967, titular de la cedula de identidad N° V- 7.986.977 Funcionario Policial, con el rango de C/2do., adscrito a la Comisaría del Municipio San Rafael de Onoto. Residenciado en el barrio La Manga, calle principal, casa S/nro., Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, hijo de Tomás Pérez y Regina de Pérez, RAFAEL SIMÓN GUDIÑO, venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 29-10-1.970, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.725.028, Funcionario Policial, con el rango de C/1ro, adscrito a la comisaría del Municipio San Rafael de Onoto. Residenciado en el sector Manga Vieja, calle principal, casa nro. 11.220, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, hijo de Juan Martín Duran y Julia María Gudiño y MIGUEL ANULFO ARIAS PERNIA, venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 27-05-1.964, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.564.642, Funcionario Policial, con el rango de C/2do, adscrito a la Comisaría del Municipio San Rafael de Onoto. Residenciado en el barrio Los Posones, calle principal, casa S/nro. Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, hijo de Ofelia de Arias y Pedro Arias, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON LA AGRAVANTE DE ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 184 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 13 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La secretaria.