REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000783
ASUNTO : PP11-P-2008-000783

TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ



ACUSADO: FEDERICO TESEO INCANI



DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN


DELITO: AMENAZA


VÍCTIMA: MUJES (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000783
ASUNTO : PP11-P-2008-000783

El día lunes 19 de julio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-000783, seguida al acusado: TESEO INCANI FEDERICO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 9.840.407, nacido en fecha 11-01-1963, de 44 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Camuruquito, calle 2, casa Nº 11, de Acarigua por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley). El referido acusado está debidamente asistido por el defensor público Asdrúbal León. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, ese mismo día se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ, continuando con el defensor Abg. ASDRUBAL LEÓN. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, se le dio la palabra a la víctima quien señaló lo pertinente y por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera al inicio del debate el Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:


“En fecha 20-8-2007 la ciudadana Maria Arias, compareció ante la Fiscalia del Ministerio Publico con la finalidad de denunciar al ciudadano TESEO INCANI FEDERICO, ya que el mismo, constantemente se la pasa amenazándola de muerte; Así mismo, la amenazo con darles dos tiros con un arma de fuego que posee. Hecho ocurrido el día 20-8-2007, en el caserío Guamaral del Municipio Araure del Estado Portuguesa”.

La Fiscalía imputó para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley).

La defensa técnica del acusado FEDERICO TESEO INCANI ejercida por el defensor privado Abg. ASDRUBAL LEÓN, manifestó que: “Iba a demostrar la inocencia de su defendido, que en ningún momento amenazó a la víctima, y en su oportunidad legar iba a solicitar la sentencia absolutoria correspondiente.”

El acusado FEDERICO TESEO INCANI, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley) el órgano de prueba fue recepcionado en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una sentencia condenatoria por estar acreditado los y la responsabilidad del acusado en el mismo.”

La defensa técnica de la acusado FEDERICO TESEO INCANI ejercida por el Abg. ASDRUBAL LEÓN manifestó en sus conclusiones que: “descarto totalmente la participación, la responsabilidad, de mi defendido, por ello solicito la sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima y señaló: “Yo dije lo que ya señalé y lo reitero.”

Se le cedió la palabra al acusado FEDERICO TESEO INCANI quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: Yo iba pasando por la autopista, el señor (se refiere al acusado) iba saliendo de que su mujer y echa para atrás el carro y me dice “no intentes pasar por ahí porque ya sabe lo que te va a pasar, ya sabes que te doy dos tiros” yo le dije que por qué y él me respondió “sabes que tu para mi no vales una mierda” ya sabes que te voy a matar si pasar por mi terreno. EL FISCAL PREGUNTA. Recuerda la fecha de eso; CONTESTÓ: No lo recuerdo eso fue hace mucho tiempo; OTRA: A qué hora fue; CONTESTÓ: Como a las 4:30 de la tarde; OTRA: Dónde ocurrió eso; CONTESTÓ: Frente a la carretera los tanques; OTRA: Conoce al hombre que la amenazó, CONTESTÓ: Claro él iba a que mi hija a mercal a comprar es conocido por el caserío como Teseo, es el (se refiere al acusado); OTRA: Le mostró un arma; CONTESTÓ: No me lo dijo amenazante y me apunto con los dedos; OTRA: Sabe el motivo, CONTESTÓ: El pensó quie iba para su tierra pero yo iba por la autopista; LA DEFENSA PREGUNTA: Teseo vive cerca de usted; CONTESTÓ: El va para allá todos los domingos a que la mujer; OTRA: La casa de la mujer de Teseo esta cerca de la tuya; CONTESTÓ: Frente a frente: EL JUEZ PREGUNTA: Qué sintió usted por lo que le dijo el acusado; CONTESTÓ: Sentí miedo porque lo dijo en serio. ´

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, siendo una persona mayor de 70 años quien declaró de manera lucida sobre lo acontecido.. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“ La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la ciudadana víctima se limita a señalar las palabras amenazadoras que profirió el acusado en su contra, incluso señala que el reaccionó tomando una piedra por el temor de las palabras, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la víctima fue creible hasta el punto que ella no menciona ningún arma sacaban por el acusado sino sus dedos, pero señalando de manera directa la forma como se lo dijo que denota tono amenazador;

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) que establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
a. La norma in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano FEDERICO TESEO INCANI realizó expresiones verbales (te voy a matar vieja de mier(…) en contra de la mujer (cuyo nombre se omite por orden de Ley); tal hecho quedó acreditado con declaración de la víctima;
b. Que esa acción causó un resultado, ello quedó acreditado con la anterior declaración en donde se deja constancia que se la víctima sintió temor por lo dicho por el acusado;

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO FEDERIO TESEO INCANI

La Participación del acusado FEDERICO TESEO INCANI, queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, quien en Sala señaló al acusado como la persona que la amenazó.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado realizó expresiones verbales contra una mujer; b) la mujer tiene mas de 70 años; c) el acusado retrocedía el vehículo para amenazarla además de apuntarla con sus dedos

Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FEDERICO TESEO INCANI es culpable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

PENALIDAD


El delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, , establece pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, siendo su termino medio UN AÑO (1) y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado FEDERICO TESEO INCANI a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo que es DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano TESEO INCANI FEDERICO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 9.840.407, nacido en fecha 11-01-1963, de 44 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Camuruquito, calle 2, casa Nº 11, de Acarigua por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) a cumplir con la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Como el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.