REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004817
ASUNTO : PP11-P-2008-004817


JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN


ACUSADO: LUIS MANUEL CORDERO ARRIECHI


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004817
ASUNTO : PP11-P-2008-004817

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 8 de julio de 2010 con las formalidades de Ley con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: acusado LUIS MANUEL CORDERO ARRIECHI, venezolano, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.752.778, por la comisión del delito AMENAZA DE GRAVES DAÑOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la Ciudadana (se omite por orden de Ley); suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados para reanudarlo el día 14 de julio de 2010 a las 9:45 a.m., de conformidad con el numeral 5° del artículo 106 eiusdem; en el día referido no se pudo reabrir el debate motivado a la inasistencia de la víctima y se suspendió para el día 19 de julio de 2010, ese día se recepcionó los medios de pruebas y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo acogiéndose al lapso de 5 días para la publicación integra de la Sentencia de conformidad con el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal abogado ALEXANDER GONZÁLEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “día 24-09-2007, la víctima supra identificada, fue maltratada verbalmente por amenazas de su ex concubino quien le causó golpes en todo el cuerpo; hechos estos imputados al acusado en esta causa, que dichos maltratos han sido recurrentes y continuos, lo que motivó su separación de la unión que mantenía con el citado acusado.”




La Fiscalía imputó la comisión de los delitos AMENAZA DE GRAVES DAÑOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

El Defensor Abg. ASDRUBAL LEÓN, defensor público del acusado manifestó: “que rechazaba los medios probatorios traídos por Fiscalia, y con los mismos no se demostrará ninguna responsabilidad ya que mi defendido es inocente, me reservo para la parte final solicitar una sentencia absolutoria”.

El acusado LUIS MANUEL CORDERO ARRIECHI impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de NO declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ALEXANDER GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el transcurso de este juicio oral no se pudo demostrar la responsabilidad del hoy acusado, ya que la víctima se acogió al precepto constitucional es por lo que solicito muy respetuosamente una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la víctima y al acusado manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa solo se recepcionaron los órganos de prueba siguientes:

VÍCTIMA (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), impuesta de las generales de Ley y del precepto constitucional por ser concubina del acusado señaló: “me limito a aceptar el precepto constitucional”

Debemos expresar que la doctrina española señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal la participación del acusado en los hechos, incluso la víctima se acogió al precepto constitucional, por ello la ausencia de prueba directa que señalase al acusado como participe del hecho no llega a destruir la presunción de inocencia y en el presente caso, no lleva al convencimiento del juez la CERTEZA necesaria en una SENTENCIA para acreditar la participación, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: LUIS MANUEL CORDERO ARRIECHI, venezolano, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.752.778, por la comisión del delito AMENAZA DE GRAVES DAÑOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la Ciudadana (se omite por orden de Ley), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.



El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.