REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004813
ASUNTO : PP11-P-2008-004813
TRIBUNAL DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. MILAGROS GUERREROS
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. MARÍA ELENA PADRÓN;
ABG. LILA TORREALBA;
ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA
ACUSADOS: KLEIBER RAFAEL MONTILLA;
ANGEL ESPAÑA;
JONATHAN ANTONIO FLORES SÁNCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE AUTORIA y COMPLICIDAD
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004813
ASUNTO : PP11-P-2008-004813
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 1 de julio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: MONTILLA MENDOZA KLEIBER RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio: bachiller u obrero, natural de Araure, nacido el 23-02-1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº VV17.364.188, residenciado en la Urbanización Baraure 3, Sector 09, Vereda 15, Casa Nº 02, Municipio Araure Estado Portuguesa, ESPAÑA GONZÁLEZ ÁNGEL DAVID, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Agente Policial, estado civil , casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.278.666, residenciado en Baraure 3, Sector 09, vereda 04, casa NO 21, Municipio Araure Estado Portuguesa, FLORES SÁNCHEZ JONATHAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-12-1982, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Bachiller y chofer (taxista), estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº VV16.861.756, residenciado en {¡a Urbanización Baraure 3, sector 09, , vereda 10, Municipio Araure Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el Artículo 84, numeral 3 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el día del debate este Juez decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece un ADOLESCENTES como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, el niño que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Pena, suspendiéndose la continuación del debate para el día 15 de julio 2010 a las 11:00 a.m.; de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, ese día se vuelve a suspender para el día 22 de julio de 2010 para verificar las resultas de las citaciones, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía a ayudar a la citación respectiva, en atención al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
El día 18-11-2008, cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el momento en que el Adolescente (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), de diecisiete (17) años de edad, se encontraba en la casa de su novia de nombre Maybel Mora, en el barrio La Plazuela, calle 16, casa s/n amarillo con vereda, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, pasa un carro azul poco a poco y luego se regresan, a una cuadra de la mencionada casa, dos sujetos se bajan del carro y se vienen caminando, cuando llegan donde estaba el adolescente victima, le dicen que se baje de la moto, y le pasan un arma de fuego por la cara en forma de amenaza, le quitaron la llave a la novia y le dijeron que se montara a lo cual no accedió y sale corriendo hasta entrar hasta la casa de la novia, después sale en bicicleta hasta llegar a la Comisaría a participar que le acababan de robar una moto Marca: BERA, Modelo: NEW JAGUAR, Color: negro, indicándoles que los ciudadanos que lo había despojado del mencionado vehículo tipo moto, se habían dirigido hacia los lados de la Plaza Bolívar del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, donde funcionarios se abocan a la búsqueda y posteriormente regresan a la Comisaría con cuatro (04) personas detenidas, que se encontraban a bordo de en un Vehículo Daewoo Matiz de color azul, donde el adolescente victima logro reconocer a los ciudadanos KLEIBER MONTILLA conjuntamente con el adolescente que lo acompañaba, de ser las personas que le pasan el arma de fuego por la cara y a los ciudadanos JONATHAN FLORES y ANGEL ESPANA, de ser las personas que esperan y observaban desde el vehículo incriminado, como despojaban al adolescente victima del vehículo tipo Moto, dejando constancia los funcionarios policiales actuantes de los hechos.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el Artículo 84, numeral 3 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensora Abg. MARÍA ELENA PADRÓN, abogada de KLEIBER RAFAEL MONTILLA, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mi defendido y eso se demostrará en el debate probatorio tal situación.”
La defensora Abg. LILA TORREALBA, abogada de JONATHAN ANTONIO FLORES SÁNCHEZ, manifestó: “Alego la presunción de inocencia y solicito una sentencia absolutoria”
El defensor Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, abogado de ANGEL ESPAÑA, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mi defendido.”
Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló cada uno no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MILAGROS GUERRERO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia condenatoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra los abogados defensores quienes cada uno señaló que “que solicitaba una sentencia absolutoria”.
Se le dio la palabra a la madre de la víctima que señaló que su hijo se mudó para Caracas y que no va a venir al juicio porque no reconoce a ninguno de los señores que están detenidos.
Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quien manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
PABLO CASTILLO, quien fue debidamente juramentado y preguntado si tenía parentesco con algunas de las partes, manifestando el mismo no tener ningún parentesco, y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser funcionario Policial Titular de la Cédula de Identidad N° 12.246.373, expuso: “eso no recuerdo cuando fue, pero se acercó una persona adolescente y denunció que la había robado su moto, salimos a realizar un rastreo y observamos un vehículo sospechoso, comenzamos la persecución y detuvimos a cuatros personas. LA FISCAL PREGUNTA. Usted se encontraba en esa persecución; CONTESTÓ: Si; Cómo logró la comisión policial hacer detener el vehículo; CONTESTÓ: Disparándole a los cauchos; EL DEFENSOR ARISTIDES HIGUERA PREGUNTA. En qué tipo de vehículo realizaron la persecución; CONTESTÓ: En motos; OTRA: Cómo sabía que ese era el vehículo que participó en el robo del adolescente; CONTESTÓ: Creo que no los dijo la víctima; LA DEFENSORA MARÍA ELENA PADRÓN PREGUNTA. Qué características dio la víctima de los autores del hechos; CONTESTÓ: No las dio; LA DEFENSORA LILA TORREALBA SEÑALÓ: La víctima señaló quien se bajo y lo amenazó; CONTESTÓ: No sé.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el Artículo 84, numeral 3 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que ese bien mueble era un vehículo;
f) Que participó un adolescente en el hecho.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, la sola declaración del ciudadano PABLO CASTILLO, recibida en el debate no llegó a acreditar ni siquiera uno sólo de ellos, además la misma es insuficiente para acreditar los elementos anteriormente señalados, ya que el mismo es funcionario policial que actuó en el proceso más no son testigos directos del hecho como lo sería por lo menos la víctima para acreditar la violencia, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el Artículo 84, numeral 3 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COMISO
Independientemente de la sentencia absolutoria y visto la falta de documentación del arma incautada por su falta de serial, se ordena el comiso de la misma de las siguientes características: Un (01) arma incautada en el vehículo identificada como: tipo: revolver, marca: CUSTER, fabricación: Argentina, calibre: 38mm, seriales no visibles, cacha de madera, con seis cartuchos calibre 38 sin percutir y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, se encuentra depositada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: MONTILLA MENDOZA KLEIBER RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio: bachiller u obrero, natural de Araure, nacido el 23-02-1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº VV17.364.188, residenciado en la Urbanización Baraure 3, Sector 09, Vereda 15, Casa Nº 02, Municipio Araure Estado Portuguesa, ESPAÑA GONZÁLEZ ÁNGEL DAVID, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Agente Policial, estado civil , casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.278.666, residenciado en Baraure 3, Sector 09, vereda 04, casa NO 21, Municipio Araure Estado Portuguesa, FLORES SÁNCHEZ JONATHAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-12-1982, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Bachiller y chofer (taxista), estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº VV16.861.756, residenciado en {¡a Urbanización Baraure 3, sector 09, , vereda 10, Municipio Araure Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el Artículo 84, numeral 3 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados KLEIBER RAFAEL MONTILLA; ANGEL ESPAÑA y JONATHAN ANTONIO FLORES SÁNCHEZ se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 22 de julio de 2010.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
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