REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ZULAY JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica de la acusada MARIA BRAULIA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.542.488, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
(…).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que según la revisión de las actas que conforman la presente causa existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa, falta de traslado de los acusados, interrupción de juicios, entre otros), en el caso que nos ocupa, se evidencia del oficio que corre al folio 160 de la sexta pieza del expediente, que la acusada de autos MARIA BRAULIA QUIROZ, se encuentra actualmente cumpliendo pena corporal a la orden del Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia, es improcedente en este caso el decaimiento de la medida de coerción personal, solicitada por la Abogada ZULAY JIMENEZ, a favor de su defendida, en virtud que la misma se encuentra cumpliendo pena por la comisión de otro delito, y tan es así, que la Sala Constitucional así lo estableció en la sentencia Nº 949, de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cuando dijo:

“En efecto, al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria, lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad. Esa cesación, en virtud del aludido orden público constitucional, debe acordarse en forma indiscutible en el presente caso, por lo que se ordena al Tribunal Penal que conozca la causa del quejoso, se pronuncie sobre su situación de privación de libertad, atendiendo al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Sin embargo, debe tomar en cuenta ese Juzgado que no es posible que ordene la libertad del accionante, por cuanto se verifica, específicamente en el folio noventa y uno (91) del expediente, que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, le informó al Tribunal de Juicio que conocía la causa penal que motivó el amparo, que el ciudadano Octaviano José Weffer Oria se encontraba cumpliendo la pena de quince años de presidio, por haber sido condenado por el delito de homicidio calificado, previsto en el entonces ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, aplicable ratione temporis. Asimismo, se indicó que la pena impuesta se extinguía el 24 de noviembre de 2009 y que, en una oportunidad, “quebrantó” una medida de Destacamento de Trabajo que se le había acordado, por lo que tuvo que recluirse de nuevo en el Internado Judicial Carabobo.
En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso que no se haya hecho, pero debe dejar sentado que la privación de libertad del accionante se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado”.

IV
DECISION

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a la acusada MARIA BRAULIA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº11.542.488, en la presente causa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en virtud que la referida acusada se encuentra cumpliendo actualmente pena corporal por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada.

El JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ